FISCALIDAD TRABAJOS PUNTUALES
1. Problemática según SS
2. Problemática según Hacienda
3. Emitir factura como autónomo estando en el paro
4. Una posible solución: Cooperativas para emitir facturas
5. Consultas vinculantes DGT
1. Problemática
según SS
EMITIR FACTURA COMO AUTÓNOMO SIN ESTAR DADO DE ALTA EN SS
·
¿Cuándo puedo facturar sin ser autónomo?
La seguridad social no exige el alta en el RETA si la
actividad se desarrolla de forma esporádica y no habitual y no se considerá un
medio de vida propio, para determinar si es un medio de vida usan el IPREM
mensul (unos 645,30 €/mes euros
al mes para que te hagas la idea). la emisión de facturas no debe
realizarse de forma habitual. Es decir, no es recomendable que se emita facturas
todos los meses, y mucho menos con la misma cantidad, ya que puede dar lugar a
interpretar que es una práctica habitual
La normativa establece que
si eres autónomo debes de darte de alta en cualquier circunstancia, sin
embargo, existe una pequeña excepción “alegal”
El truco está en el lenguaje que aparece en el artículo
2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Esta normativa define al
trabajador por cuenta propia como "aquel
que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica sin
sujeción a contrato de trabajo". Estos términos "son abstractos" y permiten
facturar sin darse de alta como autónomo en algunos casos.
"El Tribunal Supremo
ha determinado la obligación de darte de alta en el régimen de autónomos en
función al sueldo", demostrando que no se trata de una actividad habitual. Es importante
saber que la ley sigue sin aludir a ninguna cantidad mínima de sueldo y exige
siempre la obligatoriedad de darse de
alta. Sin embargo, una multa en este sentido podría ser recurrible
acorde a la sentencia del 29 de octubre del 1997 del Tribunal Supremo.
En caso de inspección (cosa complicada puesto que va a
ser algo puntual y concreto en el tiempo y por las cantidades mencionadas)
podría ocurrir que se impusiese sanción, la cual sería recurrible debiendo
demostrar que no produces ingresos
superiores al salario mínimo. Hay que recordar que la ley exige el alta en el régimen de
autónomos siempre. Otra cosa es que las multas puedan ser recurridas,
pero la decisión última de la multa siempre corresponde al juez
2. Problemática según Hacienda
En este caso, hay que distinguir si existe relación
laboral (es decir el trabajador se atiene
unas directrices del empleador, en cuanto a horarios, objetivos y
medios) o no.
Si existe relación laboral, sería asimilable a una
nómina de un contrato temporal con una retención del 2% (o recibí) comunicando
luego el pagador a Hacienda dichas cantidades para que pueda incorporarlas en
su declaración de renta
Si no existe relación laboral, se considerará como autónomo
y deberá emitir factura con su IVA y retención correspondiente.
Adjuntamos dos consultas vinculantes en este sentido
al final del informe
3. Emitir factura como autónomo estando en el paro
Si tienes menos de 30 años puedes facturar como
autónomo y cobrar tu prestación de desempleo. "La ley permite compatibilizar el paro con el inicio de una
actividad por cuenta propia. Sin embargo, sólo será posible "durante un plazo máximo de 270 días.
Para ello es obligatorio avisar a los organismos de la
Seguridad Social para compatibilizar la prestación de desempleo con la
facturación de autónomo. Tendrás 15 días para solicitar este trámite.
Si tienes más de 30 años deberás elegir entre cobrar
el paro o facturar como autónomo. Otra opción es solicitar el paro en "pago único"
4. Una posible solución: Cooperativas para emitir facturas
Las cooperativas de trabajo asociado son una vía alternativa. Tefacturamos y Freelance SCM son dos de estas
organizaciones. Con ellas podrás facturar sin darte de alta como autónomo.
Fermín Arias, responsable de Freelance
SCM, manifiesta que el objetivo de estas cooperativas es "evitar el pago de los 256,72 euros a
los autónomos que facturan muy poco".
Cada asociación establece sus precios. Para formar
parte de Freelance SCM deberás invertir inicialmente 100 euros. Arias remarca
que "la cooperativa devuelve 80
euros a todos los socios que deciden darse de baja". Las
cooperativas de trabajo asociado cobran una comisión en tu facturación mensual.
Por ejemplo, un 6% en el caso de Freelance SCM. Por tanto, si eres cámara de
televisión y cobras 500 euros al mes, la cooperativa se llevará 30 euros de
comisión.
Además, podrás facturar aunque estés en paro. "Te damos de alta en la Seguridad
Social sólo los días que trabajas y luego tramitamos la baja",
explica Arias. Por tanto, si sólo facturas por cuenta propia dos días al mes,
podrás recibir tu prestación durante los 29 restantes.
5. Consultas vinculantes
NUM-CONSULTA
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V0522-08
|
ORGANO
|
SG de
Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
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FECHA-SALIDA
|
07/03/2008
|
NORMATIVA
|
Ley
35/2006, Art. 27
|
DESCRIPCION-HECHOS
|
El
Colegio consultante puede realizar trabajos para otras entidades, trabajos
que suelen consistir en investigaciones basadas en encuestas. En ocasiones,
para la realización de los estudios o sondeos contrata a encuestadores ajenos
al Colegio.
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CUESTION-PLANTEADA
|
Calificación
de los rendimientos que satisface a estos encuestadores.
|
CONTESTACION-COMPLETA
|
El
artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo
como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o
indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y
no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley recoge la siguiente definición de los rendimientos íntegros de actividades económicas: “(…) aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. Vistas ambas definiciones y en cuanto la labor de encuestadores se desarrolla (según cabe entender del contenido de las consulta) al margen de una relación laboral que pudiera vincular a aquellos con el Colegio, la calificación que procede otorgar a los rendimientos que se satisfagan por la realización de las encuestas no puede ser otra que la de actividades profesionales, en cuanto derivan de la ordenación por cuenta propia definitoria de la actividad económica que exige el referido artículo 27.1, y ello con independencia del carácter esporádico que pudiera tener ese arrendamiento de servicios. Esta consideración de rendimientos de actividades profesionales conlleva su sometimiento a retención, tal como establece el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), practicándose ésta de acuerdo a lo establecido en el artículo 95.1 del mismo Reglamento: “Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a: a) Recaudadores municipales. b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos. c) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado. Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
NUM-CONSULTA
|
V0028-06
|
ORGANO
|
SG de
Impuestos sobre el Consumo
|
FECHA-SALIDA
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11/01/2006
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NORMATIVA
|
Ley
37/1992 arts. 4,5, 20-uno-, 26º;
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DESCRIPCION-HECHOS
|
La
entidad consultante, entre otras actividades, realiza la asistencia en
estudios observacionales para la evaluación médica y farmacología de
determinados tratamientos y medicamentos. Para la realización de esta
actividad solicita la colaboración de médicos y farmacéuticos para que
completen cuestionarios y/o encuestas.
|
CUESTION-PLANTEADA
|
-
Sujeción a efectos del IVA de los servicios de cumplimentación de encuestas y
colaboración en grupos de trabajo realizados por los médicos y farmacéuticos
contratados.
- Relaciones laborales de dependencia. - Aplicación de la exención del art. 20.uno.26º a las colaboraciones efectuadas. |
CONTESTACION-COMPLETA
|
Nota:
Se hace constar que en esta contestación se engloban las dos consultas
presentadas por el interesado y que trataban del mismo tema que se
corresponden con los siguientes números de registro de entrada: 2004-46440 y
2004-46442.
|
3.- De acuerdo con lo establecido en el artículo
20, apartado uno, número 26º de la Ley 37/1992, están exentas del citado
tributo los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación
consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores,
colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas,
compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación,
guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
Para la aplicación de esta norma a los servicios prestados por escritores, es de destacar que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define al escritor como autor de obras escritas o impresas.
Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1996, de 12 de abril, señala que "se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica".
Una interpretación conjunta de los dos párrafos anteriores lleva a la conclusión de que son escritores a estos efectos las personas naturales que crean obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas.
A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente.
En consecuencia, estarán sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios, incluidas aquellas cuya contraprestación consista en derechos de autor, efectuadas por escritores personas físicas que consistan en la creación de obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas así como en la redacción de textos para su publicación en revistas.
Por lo contrario, si los citados servicios relativos a completar cuestionarios y/o encuestas no tienen ubicación en el campo de derechos de autor estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo del 16.
Para la aplicación de esta norma a los servicios prestados por escritores, es de destacar que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define al escritor como autor de obras escritas o impresas.
Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1996, de 12 de abril, señala que "se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica".
Una interpretación conjunta de los dos párrafos anteriores lleva a la conclusión de que son escritores a estos efectos las personas naturales que crean obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas.
A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente.
En consecuencia, estarán sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios, incluidas aquellas cuya contraprestación consista en derechos de autor, efectuadas por escritores personas físicas que consistan en la creación de obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas así como en la redacción de textos para su publicación en revistas.
Por lo contrario, si los citados servicios relativos a completar cuestionarios y/o encuestas no tienen ubicación en el campo de derechos de autor estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo del 16.
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