jueves, 11 de junio de 2015

Fiscalidad alquileres vivienda, locales y garajes



Aprovechando la campaña de renta y las dudas que surgen en cuanto a este tema Vamos en este artículo a tratar de aclarar y especificar todos los supuestos relativos a alquiler de viviendas, locales, garajes, etc.
Glosario
1.       Antecedentes
2.       Alquiler vivienda como vivienda habitual
3.       Alquiler vivienda por parte de sociedad arrendadora a particular, profesional o sociedad
4.       Alquiler vivienda por parte de un particular a otro particular, profesional o sociedad
5.       Alquiler de local destinado a actividad económica
6.       Alquiler de garaje
7.       Fiscalidad de los garajes sin alquilar

1. Antecedentes
La  regla general es que los alquileres están sujetos y no exentos de IVA, y por tanto, que el arrendador tenga que repercutir el IVA en los recibos al inquilino para posteriormente ingresarlo en Hacienda.
Sin embargo, como veremos a continuación, la casuística es amplia.
  • Si el arrendador es una sociedad:
    • Debe darse de alta en el IAE en el epígrafe correspondiente: 861.2.
    • Emitirá una factura mensual al inquilino en el que incluya como base el precio pactado en el contrato, repercutiendo el IVA correspondiente (21%) que ingresará en Hacienda trimestralmente mediante el modelo 303 y presentando el 390 anual, pudiéndose deducir el IVA soportado en las facturas de gastos necesarios para la obtención del alquiler.
  • Si el arrendador es un particular:
    • Tendrá similares obligaciones formales y fiscales que el arrendador-empresa, además de haber tenido que darse de alta en el Censo de Empresarios (036), con la única salvedad de que los rendimientos obtenidos del alquiler, los incluirá en su declaración anual del IRPF y no del IS.
    • Por tanto, su factura, si se realiza a un empresario, profesional o sociedad, deberá ser: Base + IVA – Retención, teniendo que presentar trimestralmente el modelo 303 de IVA y el 390 anual, e implicando para el inquilino la presentación a su vez, del 115 trimestral por las retenciones practicadas y el 180 anual, pues nunca podrá estar exenta de la práctica de la retención.
Obligación de retener
Como resumen (muy simplificado) estableceremos lo siguiente;
Tienen que practicar la retención las empresas, profesionales y empresarios que en el ejercicio de su actividad económica contratado servicios que deben estar sujetos a retención.
Las rentas más habituales sujetas a retención son las siguientes:
  • Retención a los trabajadores en cada nómina.
  • Retención en las facturas de alquiler de los propietarios de locales e inmuebles que se alquilan para la actividad económica.
  • Retención a los “profesionales liberales” en las facturas que envían por sus servicios prestados.
  • Retención en las facturas que envían algunos empresarios (personas físicas) que realizan determinadas actividades que están tributando en módulos (estimación objetiva).
  • Retención de carácter financiero por el pago de dividendos a socios o de intereses de algunos préstamos recibidos.
No tienen que retener quienes no son empresa, profesionales o empresarios, es decir, los clientes particulares que no realizan una actividad económica.
En cuanto a la excepción por la que una Sociedad Limitada, Anónima, etc. SI incluye una retención en sus facturas emitidas en el caso de que sea en concepto de arrendamiento, decir que la cantidad que le retiene su inquilino, la sociedad la puede considerar como pago a cuenta del Impuesto de Sociedades. Es una especie de "incongruencia" (una retención de I.R.P.F. que, sin embargo, se considera a cuenta de otro tipo de impuesto) necesaria, puesto que Hacienda quiere controlar al completo todas las rentas cuyo origen es el arrendamiento.
En todo caso adjuntamos al final del presente documento los artículos 74, 75 y 76del RD439/2007  en los cuales quedan enumeradas todas y cada una de las rentas sujetas a retención
2. Alquiler vivienda como vivienda habitual

Salvo excepciones, el arrendamiento de viviendas utilizadas como tales, con los muebles incluidos en las mismas y con los garajes y anexos (cuando así se establezca en el contrato de arrendamiento), es una operación exenta de IVA, por lo que el arrendador no repercutirá ni ingresará el impuesto por este concepto, ni el arrendatario está obligado a soportarlo.
La exención de los alquileres de garaje sólo se produce en caso de que el arrendamiento incluya una vivienda y, además, una o varias plazas de garaje, como elementos accesorios de aquélla. No se cumpliría esta circunstancia en aquellos casos en que se atribuya a una vivienda un uso mixto, como vivienda o como despacho profesional.
La finalidad del contrato debe ser única y exclusivamente el de vivienda.
No está exento del impuesto el arrendamiento de viviendas amuebladas cuando el arrendador se compromete a prestar servicios propios de la industria hotelera (tales como limpieza, lavado de ropa, sábanas, toallas, etc.).
Tampoco está exento del impuesto el arrendamiento de viviendas amuebladas efectuado por una persona jurídica para destinarlo, cediendo su uso, a residencia de empleados.
El renta procedente del alquiler de vivienda cuyo uso vaya  ser destinado a vivienda habitual por parte de un particular tampoco está sujeta a retención.
3. Alquiler vivienda por parte de sociedad arrendadora a particular, profesional o sociedad
Aquí vamos a distinguir varios casos

ü  Alquiler de vivienda a un particular destinada a vivienda habitual: SIN IVA NI RETENCIÓN
ü  Alquiler de vivienda a un profesional o sociedad destinada a una actividad económica: CON IVA Y RETENCIÓN (salvo excepciones detallada a continuación). Es decir, en caso de sociedad que alquila una vivienda para un empleado lleva IVA.
Según el artículo 75.3.g del reglamento del IRPF, no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta:
  1. Cuando se trate de un arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
  2. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
  3. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
Vamos a detallar el punto 3. El epígrafe 861 del IAE tiene establecida su cuota en función del valor catastral de los inmuebles afectos a la actividad determinándose el importe de la misma aplicando el 0,10 por 100 al valor catastral. Cuando la cuota es de un valor inferior a 601,01 euros tributan por cuota cero.
Los pasos para solicitarlo son:
  1. Rellenar modelo 01 de la AEAT (facilito un enlace al modelo 01) marcando en el bloque SOLICITA, apartado Otros, y especificando “Solicitud de certificado sobre la exoneración de retención” (Si tienes certificado digital lo puedes solicitar mediante la página de la AEAT en Certificaciones).
  2. Adjuntamos a dicho modelo los justificantes de los valores catastrales de los inmuebles afectos, en los recibos de IBI viene el valor catastral.
En unos pocos días la AEAT nos enviará el certificado que servirá como justificante acreditativo frente a los arrendatarios, ya que son los arrendadores los que están obligados a justificar dicha exoneración. A partir de este momento ya podremos expedir nuestras facturas sin retención.
4. Alquiler vivienda por parte de un particular a otro particular, profesional o sociedad
Al igual que en el punto anterior
ü  Alquiler de vivienda a un particular destinada a vivienda habitual: SIN IVA NI RETENCIÓN
ü  Alquiler de vivienda a un profesional o sociedad destinada a una actividad económica: CON IVA Y RETENCIÓN (salvo excepciones detallada a continuación).
Según el artículo 75.3.g del reglamento del IRPF, no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta:
  1. Cuando se trate de un arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
  2. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.

5. Alquiler de local destinado a actividad económica
ü  Alquiler de un particular a sociedad o profesional: CON IVA Y RETENCIÓN, en este último caso sin retención en caso de que no superen los 900 euros anuales
ü  Alquiler de sociedad a otra sociedad o profesional: CON IVA Y RETENCIÓN salvo dos supuestos
  1. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
  2. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
6. Alquiler de garaje
Las dudas llegan en el otro supuesto, cuando se alquila sólo la plaza de garaje y más cuando el arrendamiento es entre particulares. Es entonces cuando surge la pregunta más repetida. ¿Es necesario incluir el IVA en las facturas entre particulares? La respuesta varía en función del tipo de alquiler y la consideración del garaje.
Según explica la Agencia Tributaria en una pregunta vinculante (referencia 106559-ARRENDAMIENTO: PLAZAS DE GARAJE), “los particulares no son sujetos pasivos del IVA. No obstante, el arrendamiento es una operación que convierte en empresario al arrendador, siendo desde ese momento una operación sujeta a IVA”. Dicho de otra forma, habrá que aplicar el correspondiente tipo de IVA (21% en este caso) al alquiler de la plaza de garaje.
Existe una excepción a la norma general como ya hemos visto, y es cuando la plaza de garaje se ha alquilado de forma conjunta con la vivienda habitual. Si este fuese el caso, no sería necesario imputar el IVA en la factura, ya que el garaje estaría asimilado en la vivienda.
Esta obligación de pagar IVA es lo que convierte al alquiler de plazas de garaje en uno de los negocios de economía sumergida más extendidos en el país
En caso de ser alquilado a sociedad o profesional también debe llevar retención, puesto que ambos procederán a deducirse dicho gasto.

7. Fiscalidad de los garajes sin alquilar
Las plazas de aparcamiento tributan en la declaración de la renta tanto si están alquiladas como si no lo están. En este último caso,  al considerarse rentas inmobiliarias se incluirán en el IRPF como una imputación de renta inmobiliaria. La única excepción son las plazas de garaje, hasta un máximo de dos, que se compran junto con la vivienda habitual, aunque para ello deben cumplir tres preceptos:
  • Las plazas deben encontrarse en el mismo edificio que la vivienda habitual (no sirven garajes situados en otro local)
  • La adquisición de las plazas de garaje debe de haberse cerrado en el mismo acto que la compra del piso, aunque puede tratarse de documentos diferentes.
  • Las plazas de garaje no pueden estar alquiladas.
Si este no es el caso habrá que tributar por ellas bajo el régimen especial de imputación de rentas inmobiliarias (de ahí que en el IRPF se solicite su referencia catastral). Una imputación de renta no es sino la fórmula que Hacienda ha creado para cobrar por un bien que se supone que estaría generando ingresos a su dueño, aunque efectivamente no lo esté haciendo. Es decir, la Agencia Tributaria entiende que si se tiene un garaje vacío que no usa o una vivienda, esta podría alquilarse y generar un rendimiento por el que pagar en la declaración de la renta, establece cuál ese ese ingreso mínimo y lo cobra en caso de que no esté alquilado el bien.
Con carácter general, esta imputación de renta supone el pago del 2% del valor catastral que figure en el IBI o el 1,1% para los valores catastrales revisados con posterioridad a 1994. Si el garaje carece de valor catastral, se tomará como base el 50% de aquel por el que deba computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio con un porcentaje del 1,1%, el mismo se aplicará a los garajes cuyos valores catastrales hayan sido revisados tras el 1 de enero de 1994.
Artículos 74, 75 y 76
TÍTULO VII

Pagos a cuenta
CAPÍTULO I

Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales
Artículo 74 Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
Igualmente existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este Reglamento.
2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
3. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta.
Artículo 75 Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta
1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
  • a) Los rendimientos del trabajo.
  • b) Los rendimientos del capital mobiliario.
  • c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
    • Los rendimientos de actividades profesionales.
    • Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
    • Los rendimientos de actividades forestales.
    • Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
  • d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, así como las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.
2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
  • a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
  • b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
  • c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
  • a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.
  • b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
  • c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
  • d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.
  • e) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
    • 1.º Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
    • 2.º Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en este párrafo.
No obstante lo señalado en este párrafo e), las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
    • 1.º Que el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
    • 2.º Que los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener en relación con el adquirente.
  • f) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, y demás normativa estatal y autonómica sobre el juego, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros.
  • g) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
    • 1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
    • 2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
    • 3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
  • h) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33.3 a) de la Ley del Impuesto.
No obstante, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el primer párrafo del artículo 94.1 c) de la Ley del Impuesto, así como sobre el importe de la prima de emisión a que se refiere el artículo 94.1 d) de la Ley del Impuesto procedente de sociedades de inversión de capital variable constituidas con arreglo a Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará igualmente de aplicación cuando tales rendimientos procedan de los organismos de inversión colectiva previstos en el artículo 94.2 de la Ley del Impuesto.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifLetra h) del número 3 del artículo 75 redactada por el apartado tres del artículo primero del R.D. 1788/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifican los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pagos a cuenta («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
  • i) Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Impuesto, no proceda su cómputo, así como las derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifLetra i) del número 3 del artículo 75 redactada por el apartado uno del artículo cuarto del R.D. 749/2010, de 7 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el R.D. 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos en el ámbito tributario («B.O.E.» 8 junio).Vigencia: 9 junio 2010
4. Existirá obligación de efectuar un pago a cuenta cuando se produzcan los supuestos previstos en el apartado 6 de la disposición adicional vigésima sexta de la Ley del Impuesto, siempre que se hubieran obtenido rendimientos del capital mobiliario positivos a los que se les hubiera aplicado la exención prevista en la letra ñ) del artículo 7 de la Ley del Impuesto.
Artículo 76 Obligados a retener o ingresar a cuenta
1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
  • a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
  • b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
  • c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
  • d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:
  • 1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
  • 2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
  • 3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.
  • 4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.
2. En particular:
  • a) Están obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los contribuyentes cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquéllas en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio español.
  • b) En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:
    • 1.º En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en su presentación al cobro.
    • 2.º En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.
    • 3.º En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.
  • c) En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.
  • d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
    • 1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras, salvo por las participaciones registradas a nombre de entidades comercializadoras por cuenta de partícipes, respecto de las cuales serán dichas entidades comercializadoras las obligadas a practicar la retención o ingreso a cuenta.
  •   2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el contribuyente directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será esta.
  • 3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
  • 4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
  • 5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 96, 97.1 y 98 de este Reglamento.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifApartado 5.º de la letra d) del número 2 del artículo 76 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2014, por el apartado tres del número tercero del artículo segundo del R.D. 960/2013, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el R.D. 1777/2004, de 30 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el R.D. 439/2007, de 30 de marzo; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. 1776/2004, de 30 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el R.D. 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el R.D. 939/2005, de 29 de julio («B.O.E.» 6 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014 Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
    e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
    f) En las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante que hayan designado conforme al párrafo cuarto del artículo 99.2 de la Ley del Impuesto.
      g) En los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo párrafo del artículo 75.3 h) de este Reglamento, deberán practicar retención o ingreso a cuenta:
  • 1.º En el caso de sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, la propia sociedad.
  • 2.º En el caso de instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo 94.2 a) de la Ley del Impuesto, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores, que intervengan en el pago de las rentas.
  • 3.º En el caso de organismos de inversión colectiva previstos en el artículo 94.2 b) de la Ley del Impuesto, la entidad depositaria de los valores o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de los mismos.
  • 4.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 90, 93.5 y 94.1 de este Reglamento.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifLetra g) del número 2 del artículo 76 introducida por el apartado cuatro del artículo primero del R.D. 1788/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifican los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pagos a cuenta («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011

      h) En los supuestos previstos en el apartado 6 de la disposición adicional vigésima sexta de la Ley del Impuesto, estará obligada a efectuar el pago a cuenta que, en su caso, proceda, la entidad de crédito o aseguradora con la que el contribuyente tuviera contratado el plan de ahorro a largo plazo. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 90.1, 93.7 y 94.3 de este Reglamento. http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifLetra h) del número 2 del artículo 76 introducida por el apartado tres del artículo único del R.D. 1003/2014, de 5 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el R.D. 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta y deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo («B.O.E.» 6 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015

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