sábado, 9 de enero de 2016

Retribución socios administradores (Actualización)

Retribución Socios y administradores sociedad

Reforma fiscal 2015

Vamos a tratar en este artículo de aclarar (sin pretender sentar cátedra desde luego) las diferentes cuestiones que atañen a la relación de los socios y administradores con la sociedad
1. Cotización SS
2. Aspectos fiscales Sociedades no profesionales
3. Aspectos fiscales Sociedades profesionales
4. IVA facturas socios a sociedad
4. Liberalidades (sentencia Mahou)
5. Resumen Nota Informativa AEAT-IVA
6. Consulta Vinculante V2609-15



1. Cotización SS
La cotización de los socios trabajadores: Esto es, socios que no ejerzan funciones de administrador pero sí trabajen para la empresa, se establecen varios casos.
Cuando el socio posee una participación equivalente al 50% del capital social, ya sea de forma directa o indirecta, cotizará en el RETA. La participación indirecta comprende la que se alcanza junto a la de familiares de hasta segundo grado con los que se conviva. Asimismo, también deberá cotizar en el RETA aquel socio trabajador que posea una participación directa superior al 33% del capital social.
Aquellos socios trabajadores que no se encuentren en las circunstancias antes señaladas deberán cotizar en el Régimen General, como cualquier otro trabajador de la empresa.
Para finalizar reseñar el hecho de que la simple condición de socio no obliga a la cotización a la Seguridad Social.
La cotización de los socios-administradores: Cuando el administrador posea de forma directa una participación superior al 25% o de forma indirecta una participación superior al 50% deberá cotizar en el RETA.
Si el administrador no alcanza los porcentajes de participación (directa o indirecta) antes mencionados deberá cotizar en el Régimen General con Exclusiones (sin desempleo ni FOGASA)



2. Aspectos fiscales Sociedades no profesionales
2.1 Socios trabajadores y Administradores
En este caso, y tras recogerse en los estatutos la retribución del cargo de administrador, se aplicará una retención del  37% (o del 20% para rendimientos que procedan de entidades con un importe neto de cifra de negocios inferior a 100.000 euros) sobre las cantidades percibidas por dicha función, y por el resto se realizará nómina habitual con los tramos de retención correspondientes.
2.2 Socios trabajadores
Porcentaje inferior al 50%
En este caso sería equiparable a una nómina del resto de trabajadores. Y aquí incluimos aquellos que pueden desempeñar funciones de dirección o gerencia (por ejemplo, dirección financiera o comercial) puesto que se trata de labores donde concurren ajenidad y dependencia (realizan las tareas para la sociedad, con los medios de producción de ésta, y no para su beneficio personal, si no para alcanzar los objetivos de producción de la empresa)

Porcentaje superior al 50%
No se puede (debe)  cobrar nómina como empleado, con lo cual existen dos opciones, cobrar como administrador nómina con retención del 37%, o bien facturar por sus servicios a la sociedad. En estos casos es importante que el socio pueda demostrar a Hacienda que tiene una sede propia dotada con medios de producción propios en la que puede ordenar su trabajo sin una relación de dependencia directa (asistencia al centro de trabajo) ni de ajenidad (jerarquías, toma de decisiones) con la sociedad a la que factura. De lo contrario deberá tener una nómina como administrador. En nuestra opinión esta situación (socio trabajador sin ser administrador con más del 50% de la sociedad) es la más abierta  a interpretaciones. Aunque también es cierto que es de las menos usuales.
2.3 Administradores sin participación en la sociedad
Retención del 37% por sus labores de administrador y si además realiza otras funciones encuadradas en la actividad corriente de la empresa nómina con el tramo de retención correspondiente.

3. Aspectos fiscales Sociedades profesionales
En este apartado vamos a tratar el aspecto más novedoso hasta ahora. De acuerdo al texto de la reforma fiscal debemos tener en cuenta lo siguiente;
Tras las medidas anunciadas en la Reforma Fiscal y la nueva Ley del IRPF, que entró en vigor este 2015, nos encontramos ante un nuevo escenario. Así, desde el pasado 1 de enero, la retribución recibida en concepto de prestación de servicios profesionales por autónomos que participen en una sociedad será considerada como rendimiento de actividades económicas
Para que los socios trabajadores se vean en la obligación de emitir factura por los servicios prestados en vez de percibir un salario, deben concurrir las siguientes circunstancias:
  1. Que los rendimientos provengan de una entidad de la que sea socio con independencia de si es administrador o no.
  2. Que deriven de la realización de actividades profesionales
  3. Que el perceptor esté incluido en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.
Adjuntamos al final el listado de la sección segunda (actividades profesionales) que se verían afectados por la misma.
ACLARACIÓN: estamos hablando de sociedades profesionales, es decir, aquellas que su actividad corresponde a abogados, asesores fiscales, laborales, consultoría de ingeniería, etc. NO sería el caso de un ingeniero que siendo socio desempeña las labores de jefe de obra en la empresa. Es decir, actividades necesarias en el funcionamiento diario de empresas no profesionales.

4. IVA facturas socios a sociedad

Y aquí viene el aspecto más “polémico” o que más inseguridad jurídica crea (aunque en mi opinión personal, esto ya no debería sorprender a nadie, estando perfectamente adaptados al sinsentido diario de la “burrocracia”). En todo caso es preciso darse de alta mediante modelo 036 o su simplificado 037
En base a la nota informativa de la AEAT (qué también adjuntamos), se indica lo siguiente;
a) El hecho de que el rendimiento obtenido por el socio se califique como actividad profesional en IRPF en base a su inclusión en el RETA no implica que automáticamente sea sujeto pasivo del IVA, aunque se trata de un indicio a tener en cuenta dados los requisitos que la Seguridad Social exige para la inclusión en este régimen especial; en todo caso habrá que analizar las circunstancias que concurren en cada supuesto.
b) Si el socio lleva a cabo la ordenación por cuenta propia de factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional, las prestaciones de servicios efectuadas por el mismo a la sociedad estarán sujetas al IVA.
La calificación como empresario o profesional a efectos, tanto del IRPF como del IVA, supondrá que deberá estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores mediante la presentación de la correspondiente declaración censal.
Por otra parte, como sujeto pasivo del IVA estará obligado a emitir factura por los servicios prestados a la sociedad, o en su caso, a los clientes de la misma y presentar las autoliquidaciones por dicho impuesto (art. 164 LIVA).
c) Si la relación socio-sociedad debe calificarse como laboral por concurrir las notas de dependencia y ajenidad, los servicios prestados por el socio a la sociedad estarán no sujetos al IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5º LIVA.
Dado que, a efectos de IRPF, calificará sus rendimientos como de actividad económica, deberá darse de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores cumplimentando las siguientes casillas del modelo 036”.

CONCLUSIÓN: Vamos a servirnos de un ejemplo, por ejemplo (y por  proximidad) un asesor fiscal. Si dicho asesor tiene una sociedad de la que es administrador y socio mayoritario, se encontraría en la obligación de emitir facturas por sus servicios. Ahora bien, los medios de producción (oficina, empleados,  coche, ERP, etc.), están a nombre de la empresa. Con lo cual tiene dos opciones, traspasar parte de esos activos a su nombre contando  con medios de producción propios que gestiona y ordena,  y por tanto sus facturas llevarían IVA, o bien que los medios de producción fueran de la empresa y por tanto las facturas no deberían llevar IVA si nos atenemos a la notas de dependencia y ajenidad puesto que no ordena medios de producción salvo su trabajo (el cuál, sin los medios adecuados como un ERP o unas instilaciones no podría llevarse a cabo)
NUESTRA RECOMENDACIÓN: Facturas con IVA por parte de los socios. El efecto es neutro entre la sociedad y el socio (IVA soportado y deducido). En caso de que la inspección de turno indicara que deberían ser sin IVA (para lo cual deberían presentar un informe bien argumentado, más allá de cumplir con la cuota de sanciones del año) y hubiera de presentarse complementarias seguiríamos estando ante un efecto neutro para ambos (descontando la sanción, que  ya dependería de la cuota de objetivos dictada desde la delegación correspondiente, AUNQUE EN ESTE CASO NO DEBERÍA CONLLEVAR SANCIÓN ALGUNA DADO LA SUBJETIVIDAD DEL CRITERIO INTERPRETATIVO)

4. Liberalidades
En materia de gastos no deducibles, el artículo 15 de la futura Ley del Impuesto sobre Sociedades establece la no consideración como donativos o liberalidades de las retribuciones a los administradores, por el desempeño de funciones distintas a las correspondientes a su cargo (como las funciones de alta dirección u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad), con independencia del carácter mercantil o laboral de su relación con la empresa. Para ello dichas retribuciones deberán ser acordes a la facturación de la empresa, la situación económica (beneficios o pérdidas) y en su caso (completamente irrealizable el análisis ) de las condiciones medias aplicadas por las empresas del sector
Dicha modificación viene avalada por las últimas  resoluciones de la DGT , o la sentencia de la Audencia Nacional de 3 de Abril de 2.014.

5. Resumen Nota Informativa AEAT-IVA

El concepto de empresario o profesional a efectos del IVA se encuentra armonizado a nivel europeo, por lo que el tratamiento fiscal nacional de los ingresos percibidos por el contribuyente no es determinante a la hora de calificar sus actividades como actividades económicas a efectos de la Directiva IVA. Por tanto:
a) El hecho de que el rendimiento obtenido por el socio se califique como actividad profesional en IRPF en base a su inclusión en el RETA no implica que automáticamente sea sujeto pasivo del IVA, aunque se trata de un indicio a tener en cuenta dados los requisitos que la Seguridad Social exige para la inclusión en este régimen especial; en todo caso habrá que analizar las circunstancias que concurren en cada supuesto.
b) Si el socio lleva a cabo la ordenación por cuenta propia de factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional, las prestaciones de servicios efectuadas por el mismo a la sociedad estarán sujetas al IVA
La calificación como empresario o profesional a efectos, tanto del IRPF como del IVA, supondrá que deberá estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores mediante la presentación de la correspondiente declaración censal.
Por otra parte, como sujeto pasivo del IVA estará obligado a emitir factura por los servicios prestados a la sociedad, o en su caso, a los clientes de la misma y presentar las autoliquidaciones por dicho impuesto (art. 164 LIVA).
c) Si la relación socio-sociedad debe calificarse como laboral por concurrir las notas de dependencia y ajenidad, los servicios prestados por el socio a la sociedad estarán no sujetos al IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5º LIVA.
Dado que, a efectos de IRPF, calificará sus rendimientos como de actividad económica, deberá darse de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores cumplimentando las siguientes casillas del modelo 036:
·APARTADO 4. DECLARACIÓN DE ACTIVIDADES Y LOCALES (casillas 400,
402, 403 y 404) y las correspondientes al apartado 4B) Lugar de realización de la actividad.
·APARTADO 6. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO ( casilla 501, Realiza exclusivamente operaciones no sujetas o exentas que no obligan a presentar autoliquidación periódica)
·
APARTADO 7. A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
(Casillas 608 o 609, según sea estimación directa normal o simplificada)
El contribuyente no tendrá obligación de expedir factura de sus operaciones ya que no se considera sujeto pasivo del IVA.

NOTA PERSONAL: PERO ES RECOMENDABLE EMITIR ALGÚN TIPO DE RECIBÍ INDICANDO EL INGRESO TOTAL ASÍ COMO LA CANTIDAD RETENIDA.

6. Consulta Vinculante V2609-15

http://petete.minhap.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=35395&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+%28V2609-15%29&Pos=0&UD=1 

miércoles, 9 de diciembre de 2015

Federaciones Deportivas-Entidades de Utilidad Pública

Buenas tardes,

Os dejo un pequeño dossier acerca de varios apspectos de las Federaciones Deportivas, y que por ende, pueden ser aplicables al resto de Entdades de Utilidad pública recogidas en la Ley 49/2002

Agradezco de antemano otras publicaciones existentes que han servido de referncia y de guía para la elaboración de este dossier.



Federaciones deportivas
1.       Antecedentes Jurídicos
2.       IS
3.       IVA
4.       IRPF
5.       Modelo 347
6.       Otros trámites
7.       Cuentas Anuales Registro Mercantil
8.       Resumen

1. Antecedentes Jurídicos

I. EL ASOCIACIONISMO DEPORTIVO EN LA LEY DEL DEPORTE
La Ley del Deporte de 1990 dedica buena parte de su articulado a reconocer y organizar la actividad deportiva a través de estructuras asociativas. Son cinco los distintos tipos de asociaciones deportivas de ámbito estatal: los Clubes, las Federaciones deportivas, Ligas profesionales, Agrupaciones de clubes y Entes de Promoción Deportiva.
Las Federaciones deportivas y las Ligas profesionales son los dos tipos clásicos de formas asociativas de segundo grado. De las primeras nos ocuparemos, como corresponde, más extensamente en los siguientes apartados. Las Ligas son asociaciones de Clubes que se constituirán exclusiva y obligatoriamente cuando existan competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal. Se crean en el seno de las estructuras federativas, y están integradas exclusiva e imperativamente por todos los Clubes que participen en competiciones oficiales de carácter profesional. De este modo, respetando la unidad del núcleo federativo, se reconoce personalidad jurídica y autonomía organizativa y funcional a las Ligas profesionales permitiendo a estas la organización de sus propias competiciones en coordinación con la respectiva Federación Deportiva española y de acuerdo con los criterios que, en garantía de los compromisos internacionales, pueda establecer la Administración del Estado.
Las Agrupaciones de Clubes pueden crearse para desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones deportivas españolas. Tan sólo puede reconocerse una Agrupación por modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones. Los Entes de Promoción Deportiva se configuran como asociaciones destinadas a la promoción y organización de actividades deportivas de carácter lúdico, formativo o social, es decir no profesional.

II. CONCEPTO Y NATURALEZA DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS

Las Federaciones deportivas son formas asociativas de segundo grado. La Ley del Deporte de 1990 regula las Federaciones Deportivas españolas aunque contempla a distintos efectos las de ámbito autonómico. Opta por considerarlas Entidades privadas, a pesar de que sea obligatoria la pertenencia a la misma para los Clubes que participen en competiciones profesionales y de que ejerzan por delegación diversas funciones públicas en relación con el ámbito que les es propio. Por ello, también podrían haber sido consideradas Entidades públicas (Corporaciones de Derecho Público). Sin embargo, al referirse a las funciones públicas que las federaciones ejercen por delegación, califica a las Federaciones deportivas como “agentes colaboradores de la Administración pública”.
En correspondencia con la naturaleza de Entidad privada “colaboradora de la Administración pública” que se ha querido reconocer a las Federaciones deportivas, la ley declara tanto a las Federaciones deportivas españolas como a las de ámbito autonómico “entidades de utilidad pública”. La declaración o reconocimiento de utilidad pública, además de los beneficios que el ordenamiento jurídico general otorga, conlleva:
  • a) El uso de la calificación de “utilidad pública” a continuación del nombre de la respectiva Entidad.
  • b) La prioridad en la obtención de recursos en los planes y programas de promoción deportiva de la Administración Estatal y de las Administraciones Locales, así como de los Entes o Instituciones públicas dependientes de las mismas.
  • c) El acceso preferente al crédito oficial del Estado.
III. RÉGIMEN JURÍDICO Y ATRIBUCIONES

El ámbito de actuación de las Federaciones Deportivas españolas se extiende al conjunto del territorio del Estado y están integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, Clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas Profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.
Sólo podrá existir una Federación Española por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas para personas con minusvalía a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley. Se impone la inscripción obligatoria de todas las Federaciones deportivas españolas en el Registro de Asociaciones Deportivas. La autorización o denegación de inscripción de una Federación deportiva española se producirá en función de criterios de interés deportivo, nacional o internacional, y de la implantación real de la modalidad deportiva.
Las Federaciones deportivas españolas deben inscribirse, con autorización del Consejo Superior de Deportes, en las correspondientes Federaciones deportivas de carácter internacional. Cabe también resaltar que ostentan la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional.
Existen también las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que ejercen funciones públicas delegadas por la Comunidad autónoma respectiva. Los miembros de éstas que deseen participar en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, deberán integrarse en las Federaciones deportivas españolas correspondientes.
Los estatutos de las Federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las Federaciones de ámbito autonómico. A estos efectos, la presidencia de las Federaciones de ámbito autonómico es miembro parte de las Asambleas generales de las Federaciones deportivas españolas, ostentando la representación de aquéllas.
De otro lado, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico integradas en las Federaciones españolas correspondientes, ostentan la representación de éstas en la respectiva Comunidad Autónoma, no pudiendo existir en ella delegaciones territoriales de las Federaciones deportivas españolas, cuando se haya realizado la precitada integración.
La Ley del Deporte de 1990 enumera las siguientes funciones de las Federaciones deportivas españolas, especificando que deberán ejercerse bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes (véase Consejo Superior de Deportes)
  • a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.
  • b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio nacional.
  • c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en su respectiva modalidad deportiva.
  • d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos, y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
  • e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado. Para solicitar, comprometer u organizar actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional deberán obtener autorización del Consejo Superior de Deportes.
  • f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
  • g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en la forma que reglamentariamente se determine.
A éstas hay que añadir:
  • - Elegir a los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.
  • - Colaborar con el Consejo Superior de Deportes en la elaboración anual de las relaciones de los que el Estado considerará deportistas de alto nivel.
  • - Expedir las licencias deportivas, cuya posesión es obligatoria para los deportistas que deseen participar en competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal. Se trata evidentemente de una competencia reglada que debe ejercerse atendiendo a las condiciones y requisitos que se establecen reglamentariamente. Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitan para dicha participación siempre que éstas se hallen integradas en las federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen éstas y comuniquen su expedición a las mismas.
Como consecuencia de la aprobación de la Ley Orgánica de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte 7/2006 permite a las Federaciones deportivas, someter a los deportistas, con carácter previo a la concesión de la licencia, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Y prohíbe su concesión a las personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas dicha ley.

IV. ORGANIZACIÓN
La estructura interna y funcionamiento de las federaciones deportivas se rige en primer lugar por lo dispuesto en la Ley del Deporte y la normativa autonómica aplicable en el caso de las federaciones deportivas autonómicas. También por sus propios Estatutos que deben respetar lo impuesto por la ley en cuanto a organización y funcionamiento de las Federaciones deportivas. Destaca el hecho de que los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas, así como sus modificaciones, deben publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
La ley establece imperativamente una estructura orgánica determinada, que pretende garantizar los principios democráticos y representativos. Son órganos de gobierno y representación de las Federaciones deportivas españolas, con carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente.
La consideración de electores y elegibles para los citados órganos se reconoce a:
  • 1. Los deportistas que tengan licencia en vigor homologada por la Federación deportiva española en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante el año anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial y ámbito estatal, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, salvo en aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter.
  • 2. Los Clubes deportivos inscritos en la respectiva Federación, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.
  • 3. Los técnicos, jueces y árbitros, y otros colectivos interesados, asimismo en similares circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo anterior.
Para el cargo de Presidente de las Federaciones deportivas españolas pueden ser también electores y elegibles los Presidentes de las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que formen parte de la correspondiente Asamblea General.
La pretensión de garantizar su estructura y funcionamiento democrático queda patente con la creación de la Junta de Garantías Electorales adscrita orgánicamente al Consejo Superior de Deportes, que velará, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas.

2. Fiscalidad

Regímenes aplicables y Exenciones del Impuesto de Sociedades.
En lo que se refiere a las Fundaciones y Asociaciones sin ánimo de lucro, podemos distinguir entre dos regímenes de tributación con respecto al impuesto de Sociedades:
1.- El primero es el establecido por la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Este régimen es aplicable a:
  1. Las Fundaciones.
  2. Asociaciones de Utilidad Pública.
  3. Entidades que, teniendo la forma jurídica de alguno de los grupos anteriores, estén inscritas en el registro de la AECI (Agencia Española de Cooperación internacional) de entidades dedicadas a la cooperación internacional, tal como se establece en los artículos 32, 33 y 35 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
2.- El segundo es el régimen de entidades parcialmente exentas, establecido en el Capítulo XV del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (artículo 120 al 122), aplicable a las Asociaciones no declaradas de Utilidad Pública y a aquellas Fundaciones o Asociaciones de Utilidad Pública que no cumplan los requisitos establecidos en el Art. 3 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, exigidos para disfrutar las ventajas del primer régimen.
TÍTULO II.RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS-CAPÍTULO II.IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
 Artículo 6. Rentas exentas.
Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:
1.       Las derivadas de los siguientes ingresos:
a.       Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
b.      Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta.
c.       Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas.
2.       Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.
3.       Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.
4.       Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente.
5.       Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores de este artículo.
¿Cómo afecta el Impuesto de Sociedades a la Entidad?.

El Impuesto de Sociedades puede afectar a la entidad de cuatro maneras:

1ª.- Obliga a presentar la declaración a todas las entidades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y a las entidades sin fines lucrativos que, no acogidas a dicha Ley superen los límites que se establecen en el Art.136.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el que se exime de la obligación de presentar declaración del Impuesto de Sociedades, a las Asociaciones y Fundaciones a las que no les sea de aplicación el régimen fiscal especial , como por ejemplo, todas las Asociaciones que no tengan la condición de entidades de Utilidad Pública y no trabajen en Cooperación para el Desarrollo, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
  • Que sus ingresos totales no superen 50.000 euros anuales.
  • Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.
  • Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención
2ª.- Obliga a liquidar e ingresar el impuesto si la declaración saliese positiva.
3ª.- Permite solicitar la devolución de las retenciones a cuenta, en caso de que la declaración saliese negativa.
4ª.- Permite compensar las pérdidas de un año con las posibles ganancias que se produzcan en los años posteriores.
Así pues, todas las Asociaciones y Fundaciones son sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades, pero no todas estarán obligadas a presentar la declaración.

Cuadro resumen:

Entidades
Condiciones
Obligación de declarar
Asociaciones NO declaradas de Utilidad Pública
- Que sus ingresos totales no superen 50.000 euros anuales.
- Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.
- Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.
No tienen que declarar.
Asociaciones NO declaradas de Utilidad Pública
- Que No cumplan las condiciones anteriores
Declaran la totalidad de las rentas, aunque algunas o todas estén exentas de tributación.
Asociaciones de Utilidad Pública y Fundaciones
- No acogidas al Régimen Fiscal Especial establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
- Que cumplan las condiciones anteriores
No tienen que declarar.
Asociaciones de Utilidad Pública y Fundaciones
- No acogidas al Régimen Fiscal Especial establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
- Que No cumplan las condiciones anteriores
Declaran la totalidad de las rentas, aunque algunas o todas estén exentas de tributación.
Asociaciones de Utilidad Pública y Fundaciones
- Acogidas al Régimen Fiscal Especial establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
- Que No cumplan las condiciones anteriores
Declaran la totalidad de las rentas, aunque algunas o todas estén exentas de tributación.

Así pues, todas las Asociaciones y Fundaciones son sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades, pero no todas estarán obligadas a presentar la declaración. 

3. IVA

1.- El artículo 20.Uno 13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el  Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que estarán exentas de este Impuesto las  operaciones siguientes:
"13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación  física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación,  siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean  prestados por las siguientes personas o entidades
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos."
El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común  del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas  prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la  educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro, a las personas que  practiquen el deporte o la educación física.
De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo, la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley  37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la  educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
2º Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del  deporte o la educación física por una persona física.
3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los  apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.
2.- En cuanto a este último requisito, el artículo 20.Tres de la misma Ley 37/1992 según  redacción dada al mismo por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales  para el año 2013 (BOE de 28 de diciembre), señala que a efectos de lo dispuesto en este  artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los  que concurran los siguientes requisitos:
"1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación  de los servicios.
Están exentas de IVA de forma automática todas las entidades que cumplan los requisitos necesarios para ser consideradas entidades de carácter social.

En todo caso, la exención del IVA en las cuotas, implica la aplicación de la regla de la prorrata en las cuotas de IVA deducibles, pudiendo perder incluso la totalidad del derecho a la deducción las cuotas soportadas.
La exención del IVA supone que emitirá sus facturas sin cobrar –repercutir- el IVA, pero sí que se soportará en las compras y servicios que se reciban y éste no se podrá deducir (se le considera a efectos fiscales en la normativa del IVA como consumidor final), lo que le supondrá un mayor coste. La entidad sin ánimo de lucro no tendrá que realizar liquidación de IVA alguna (salvo que realice algún otro tipo de actividad económica sujeta y deba aplicar la regla de la prorrata).

 Anteriormente a 2013, las entidades que querían aplicar alguna de las exenciones específicas de las entidades no lucrativas o bien por las cuotas a los socios o bien por el reconocimiento del carácter social, tenían que pedir el reconocimiento previo a la Agencia Tributaria.
Actualmente, este requisito ya no es necesario, pero, a pesar de todo, si una entidad quiere tener el reconocimiento explícito de entidad de carácter social, se puede solicitar la agencia tributaria.
Sin embargo, y referente a la obligación estipulada en el artículo 20 Tres acerca de gratuidad del cargo
TÍTULO II.RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS.CAPÍTULO I.NORMAS GENERALES.
Artículo 3. Requisitos de las entidades sin fines lucrativos.
  Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo e del artículo anterior y respetará el régimen específico establecido para aquellas asociaciones que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, hayan sido declaradas de utilidad pública.
Los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano de gobierno podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato u órgano de representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las normas por las que se rige la entidad. Tales personas no podrán participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta.
Lo dispuesto en este número será de aplicación igualmente a los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, salvo que las retribuciones percibidas por la condición de administrador se reintegren a la entidad que representen.
En este caso, la retribución percibida por el administrador estará exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no existirá obligación de practicar retención a cuenta de este impuesto
.
4. IRPF

Donativos

Otro capítulo importante de ventajas que obtienen las asociaciones declaradas de utilidad pública se refiere, por una parte, a las deducciones que se pueden efectuar las personas físicas y jurídicas que realicen aportaciones a estas entidades y, por otra parte, al tratamiento favorable que se otorga a las actividades prioritarias de mecenazgo.
Para ser beneficiario del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, amplia y endurece los requisitos para las entidades (fundaciones, ONG, asociaciones declaradas de utilidad pública, federaciones deportivas,…) que quieran beneficiarse de ese régimen, estableciendo los siguientes requisitos obligatorios:
1. Que persigan fines de interés general.
2. Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos:
Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen. Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto.
3. Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.
4.Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen.
5. Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho de ser reembolsados de los gastos debidamente justificados (no resultará de aplicación a aquellas asociaciones reguladas por la citada Ley de Asociaciones).
6.Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta.
7. Que estén inscritas en el registro correspondiente.
8. Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.
9. Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica.
10. Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles.

Entidades que dan derecho a desgravaciones por donativos

No todas las aportaciones a Entidades Sin ánimo de Lucro dan derecho a desgravaciones fiscales por parte de las personas físicas o jurídicas que realizan la aportación. Según se establece en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades que dan derecho a desgravaciones son:
  • Las Fundaciones
  • Asociaciones de Utilidad Pública
  • Entidades, pertenecientes a uno de los dos grupos anteriores, que estén inscritas en el registro de la AECI (Agencia Española de Cooperación internacional) de entidades dedicadas a la cooperación internacional, tal como se establece en los artículos 32, 33 y 35 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo. (resulta de difícil comprensión que se cite en la ley este tercer grupo, que está contenido en los anteriores).
De acuerdo con lo expuesto en este punto, las aportaciones a asociaciones no declaradas de Utilidad Pública y no inscritas en la AECI no darán derecho, en ningún caso, a ningún tipo de desgravación fiscal.

Aportaciones que dan derecho a desgravaciones

Las tipología de las aportaciones que pueden dar derecho a desgravaciones fiscales vienen establecidas en el artículo 17 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
  • Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
  • Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.
  • La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.
  • Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
  • Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.

Tratamiento fiscal de las aportaciones con derecho a desgravación:

Por parte de la Entidad Receptora

Se trata de ingresos exentos de IVA y exentos del Impuesto de Sociedades, por lo que tanto el ingreso como el posible gasto asociado a la aportación, si estuviera vinculada a una actividad concreta, no se incluirán en el cálculo del resultado fiscal de cara al Impuesto de Sociedades.
Así mismo estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) los incrementos que se pongan de manifiesto en las transmisiones de terrenos, o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones.

Por parte del Donante

Cabe distinguir entre las aportaciones realizadas por personas físicas y las realizadas por personas jurídicas. Las diferencias quedan claras en los siguientes cuadros:
Personas Jurídicas
Personas Físicas
Cabe distinguir dos tipos de aportaciones a entidades:
Aportaciones a entidades que han optado por el régimen fiscal especial establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
Personas Físicas
Tipo 2014
Tipo 2015
Tipo 2016
Primeros 150 €
25%
50%
75%
Resto
25%
27,50%
30%
Donaciones plurianuales (a
la misma entidad durante
al menos 3 años ) mas 150€
-
32,50%
35%
Límite deducción Base Liquid
10%
10%
10%
Aportaciones a Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública que no han optado por el régimen fiscal especial.
Personas Físicas
Tipo 2014
Tipo 2015
Tipo 2016
Primeros 150 €
10%
%
%
Resto
10%
%
%
Donaciones plurianuales (a
la misma entidad durante
al menos 3 años ) mas 150€
-
%
%
Límite deducción Base Liquid
10%
10%
10%

5. Modelo 347

Obligación ineludible de presentarlo. Adjuntamos consulta vinculante

NUM-CONSULTA
V1258-14
ORGANO
SG Tributos
FECHA-SALIDA
08/05/2014
NORMATIVA
Ley 58/2003 art. 93
Real Decreto 1065/2007 31, 32, 33
DESCRIPCION-HECHOS
Federación deportiva
CUESTION-PLANTEADA
Obligación de presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas
CONTESTACION-COMPLETA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de dicha ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
A este respecto, el apartado 1 del artículo 31 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), establece:
“1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de dicha ley, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas. A estos efectos, se considerarán actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el artículo 5.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el artículo 5.uno de dicha ley, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e).
Las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, así como, las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluirán también en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.”
En consecuencia, la federación está obligada a presentar declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas por el desarrollo de actividades empresariales o profesionales, salvo que se encuentren en alguno de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 32 del mencionado reglamento.El artículo 32 del citado reglamento regula las personas o entidades excluidas de la obligación de presentar declaración anual de operaciones con terceras personas en los siguientes términos:
“No estarán obligados a presentar la declaración anual:
a) Quienes realicen en España actividades empresariales o profesionales sin tener en territorio español la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal o, en el caso de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, sin tener presencia en territorio español
b) Las personas físicas y entidades en atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las actividades que tributen en dicho impuesto por el método de estimación objetiva y, simultáneamente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones por las que emitan factura.
No obstante lo anterior, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido incluirán en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones de bienes y servicios que realicen que deban ser objeto de anotación en el libro registro de facturas recibidas del artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
c) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente o de 300,51 euros durante el mismo periodo, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial o de autor u otros por cuenta de de sus socios, asociados o colegiados.

d) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo 33.

e) Los obligados tributarios que deban informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro de acuerdo con el artículo 36.”

En este sentido, hay que señalar que, de los términos de la consulta, no se deduce que la federación sea una entidad excluida de la obligación de presentar declaración anual de operaciones con terceras personas. Por tanto, es una entidad obligada a presentar la declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.
En cuanto al contenido la declaración anual de operaciones con terceras personas, el artículo 33 del citado Reglamento establece que los obligados a presentar la declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas, deben relacionar todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente. A tales efectos, se computan de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios, incluyéndose las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar.
Con determinadas excepciones reglamentarias previstas en el apartado 2 del mencionado artículo 33, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.
Entre las referidas excepciones reglamentarias se encuentra la prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 33:

“2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:
a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional del obligado tributario
c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título gratuito no sujetas o exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Los arrendamientos de bienes exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados por personas físicas o entidades sin personalidad jurídica al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional.
e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo postal, excepto los que tengan la consideración de objetos de colección, según la definición que se contiene en el artículo 136.uno.3.º a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social a que se refiere el artículo 20.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén exentos de dicho impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 31 de este reglamento.
g) Las importaciones y exportaciones de mercancías, así como las operaciones realizadas directamente desde o para un establecimiento permanente del obligado tributario situado fuera del territorio español, salvo que aquel tenga su sede en España y la persona o entidad con quien se realice la operación actúe desde un establecimiento situado en territorio español.
h) Las entregas y adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla
i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria estatal y que como consecuencia de ello hayan sido incluidas en declaraciones específicas diferentes a la regulada en esta subsección y cuyo contenido sea coincidente.”
Por otra parte, la federación tiene la obligación de incluir en su declaración anual de operaciones con terceros, cuando se supere el importe de 3.005’06 euros, las subvenciones, sean recibidas de otras entidades, sean concedidas a otras asociaciones, que no constituyan operaciones excluidas del contenido de la declaración conforme al apartado 2 del artículo 33 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

6. Otros Tramites

1.- Lo primero es acogerse al Régimen Fiscal Especial previsto en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Para ello, hay que comunicar a la Administración tributaria esta opción a través de una declaración censal (Modelo 036) en la que debe marcarse la casilla 624.
El régimen fiscal especial se aplicará al periodo impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos, en tanto que la entidad no renuncie al régimen.
La aplicación del régimen especial quedará condicionada, para cada período impositivo, al cumplimiento, durante cada uno de ellos, de las condiciones y requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002.
2.- Así mismo, habrá que solicitar una acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de terceros frente a nosotros, de retener o ingresar a cuenta respecto de los ingresos por arrendamientos inmobiliarios y rendimientos del capital mobiliario, exentos del Impuesto de Sociedades.
La acreditación de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 12 de la Ley 49/2002 se efectuará mediante certificado expedido por la Agencia Tributaria, en el que conste que la entidad ha comunicado a la Administración tributaria la opción por la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Título II de la mencionada Ley, y que no ha renunciado a éste.
Este certificado hará constar su período de vigencia, que se extenderá desde la fecha de su emisión hasta la finalización del período impositivo en curso del solicitante.
Además, este certificado nos servirá para demostrar a los donantes el reconocimiento de la Agencia Tributaria de que las aportaciones que nos realicen dan derecho a las desgravaciones fiscales expuestas en el punto anterior.

Así mismo, de la declaración de Utilidad Pública se derivan una serie de obligaciones como son:
2.      Presentar una memoria de actividades del ejercicio anterior.
3.      Facilitar a las Administraciones Públicas los informes que le sean requeridos en relación con las actividades realizadas para el cumplimiento de fines.
4.      Aplicar las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad y Normas de Información Presupuestarias de Entidades Sin Fines Lucrativos en el control económico.

 Obligaciones de Rendición de Cuentas

Rendición anual de cuentas de las asociaciones de utilidad pública

Requisitos previos:
Las entidades declaradas de utilidad pública deberán rendir cuentas del último ejercicio cerrado en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización.
La obligación de la rendición de cuentas se aplicará a los ejercicios económicos que se inicien con posterioridad a la fecha de declaración de utilidad pública.
Documentos a presentar por las asociaciones de utilidad pública para cumplir con la obligación anual de rendición de cuentas:
  • Instancia de rendición de cuentas (ver en DESCARGAS), formulada por el representante de la entidad, en la que figuren tanto los datos de identificación del interesado como los de la entidad a la que representa, la descripción de la documentación que se acompaña, la petición que se formula, lugar, fecha y firma del interesado.
    • Si la Asociación es de ámbito nacional, la instancia, junto con el resto de la documentación, deberá dirigirse a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior. Registro Nacional de Asociaciones. C/ Amador de los Ríos, 7.- 28010 MADRID. o a través de la Sede electrónica central del Ministerio del Interior en la siguiente dirección de internet: https://sede.mir.gob.es/procedimientos/asociaciones/
    • Si la Asociación es de ámbito autonómico o inferior, o es de las reguladas por leyes especiales (por ejemplo, asociaciones deportivas), la instancia se presentará en el Registro de Asociaciones correspondiente donde la Asociación se encuentre inscrita.
  • Certificación del acuerdo de la asamblea general de socios que contenga la aprobación de las cuentas anuales (ver en DESCARGAS) y el nombramiento, en su caso, de auditores, expedida por las personas o cargos de la entidad con facultades para certificar acuerdos.
  • Cuentas anuales, firmadas por todos los miembros de la junta directiva u órgano de representación de la asociación obligados a formularlas, que comprenderán los siguientes documentos: Balance de situación, Cuenta de resultados y Memoria económica.
    Información sobre flujos de efectivo: sólo será obligatoria para las entidades que formulen balance y memoria económica en modelo normal.
  • Memoria de actividades (ver en DESCARGAS), firmada por todos los miembros de la Junta Directiva u órgano de representación de la asociación.
Las entidades declaradas de utilidad pública obligadas a formular cuentas anuales en modelo normal deberán adjuntar a las cuentas anuales  un ejemplar firmado del informe de auditoría. Dicho informe se acompañará de un certificado acreditativo de que corresponde a las cuentas anuales presentadas, cuando no constase en la certificación del acuerdo de la asamblea general de socios.
El incumplimiento de la obligación de rendición de cuentas es causa automática de incoación de procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública (Artículo 7 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.).

Artículo 3. Memoria económica.
1. La memoria económica que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 49/2002, deban elaborar las entidades sin fines lucrativos, contendrá la siguiente información:
  1. Identificación de las rentas exentas y no exentas del Impuesto sobre Sociedades señalando el correspondiente número y letra de los artículos 6 y 7 de la Ley 49/2002 que ampare la exención con indicación de los ingresos y gastos de cada una de ellas. También deberán indicarse los cálculos y criterios utilizados para determinar la distribución de los gastos entre las distintas rentas obtenidas por la entidad.
  2. Identificación de los ingresos, gastos e inversiones correspondientes a cada proyecto o actividad realizado por la entidad para el cumplimiento de sus fines estatutarios o de su objeto. Los gastos de cada proyecto se clasificarán por categorías, tales como gastos de personal, gastos por servicios exteriores o compras de material.
  3. Especificación y forma de cálculo de las rentas e ingresos a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 49/2002, así como descripción del destino o de la aplicación dado a las mismas.
  4. Retribuciones, dinerarias o en especie, satisfechas por la entidad a sus patronos, representantes o miembros del órgano de gobierno, tanto en concepto de reembolso por los gastos que les haya ocasionado el desempeño de su función, como en concepto de remuneración por los servicios prestados a la entidad distintos de los propios de sus funciones.
  5. Porcentaje de participación que posea la entidad en sociedades mercantiles, incluyendo la identificación de la entidad, su denominación social y su número de identificación fiscal.
  6. Retribuciones percibidas por los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, con indicación de las cantidades que hayan sido objeto de reintegro.
  7. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general suscritos por la entidad, identificando al colaborador que participe en ellos con indicación de las cantidades recibidas.
  8. Indicación de las actividades prioritarias de mecenazgo que, en su caso, desarrolle la entidad.
  9. Indicación de la previsión estatutaria relativa al destino del patrimonio de la entidad en caso de disolución y, en el caso de que la disolución haya tenido lugar en el ejercicio, del destino dado a dicho patrimonio.
2. La memoria económica deberá presentarse ante la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la entidad o en la Dependencia Regional de Inspección u Oficina Nacional de Inspección, si estuvieran adscritas a éstas, dentro del plazo de siete meses desde la fecha de cierre del ejercicio.
No obstante, las entidades cuyo volumen total de ingresos del período impositivo no supere los 20.000 euros y no participen en sociedades mercantiles no vendrán obligadas a la presentación de la memoria económica, sin perjuicio de la obligación de estas entidades de elaborar dicha memoria económica.
3. Las entidades que, en virtud de su normativa contable, estén obligadas a la elaboración anual de la memoria podrán cumplir lo dispuesto en este artículo mediante la inclusión en dicha memoria de la información a que se refiere el apartado 1.
En estos casos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 49/2002 en relación con la memoria económica, el lugar y plazo de presentación, así como los supuestos de exclusión de la obligación de su presentación ante la Administración tributaria, serán los establecidos en el apartado 2.
7. Cuentas Anuales

El artículo 27 del Código de Comercio impone a los empresarios la obligación de presentar para su legalización, en el Registro Mercantil, los libros que imperativamente deban llevar.
Los empresarios presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio, para que antes de su utilización, se ponga en el primer folio de cada uno, diligencia de los que tuviere el libro y, en todas las hojas de cada libro, el sello del Registro”.
Por otro lado el artículo 41 del mismo texto legal expone que para la publicidad de las cuentas anuales de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, deberemos atenernos a las normas por las que se rijan.
De forma complementaria a lo ya expuesto, el artículo 365 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) prevé que:
“Los administradores de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, comanditarias por acciones y de garantía recíproca, fondos de pensiones y, en general, cualesquiera otros empresarios, que en virtud de las disposiciones vigentes vengan obligados a dar publicidad a sus cuentas anuales presentarán éstas para su depósito en el Registro Mercantil de su domicilio, dentro del mes siguiente a su aprobación”.
Ni la normativa reguladora de las Federaciones Deportivas estatales o autonómicas  contemplan en ninguno de sus artículos la formulación o el depósito de las Cuentas Anuales . Por este motivo , parece lógico  pensar que estas entidades no están obligadas al depósito de las cuentas, pero sí a la llevanza de contabilidad de acuerdo con las normas del Código de Comercio  y diligenciado de libros en su caso.
Sin embargo, en  la Ley 30/1994, de Fundaciones y de incentivos fiscales para la participación privada en actividades de interés general, derogada parcialmente por la Ley 49/2002  del régimen fiscal de actividades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se dispuso en su Disposición Adicional 7ª (derogada en la actualidad) lo siguiente:
“Todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que, en virtud de la normativa reguladora de esta Impuesto, viniesen obligados a llevar la contabilidad exigida en la misma, deberán legalizar sus libros y presentar sus cuentas anualmente en la forma establecida con carácter general en la legislación mercantil para los empresarios”.
En virtud de esta disposición adicional se ha venido entendiendo en ocasiones, que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades están obligados a depositar Cuentas Anuales en el Registro Mercantil,  aunque no así ha entendido la Dirección General de los Registros y Notariado.
La mencionada Dirección en Instrucción de 26 de Junio de 1996, Resolución de 24 de junio de 1997 y de 9 de Octubre de 1998, ha considerado que la obligación de depositar cuentas recae tan solo sobre las sociedades a las que se refiere el artículo 41 del CCo y no sobre todas las entidades sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, dado que la obligación general contenida en el CCo y RRM, es referida a la obligación de llevanza de contabilidad y diligenciado de libros, siendo una obligación especial relacionada con determinados tipos societarios, la de depositar  cuentas a los efectos de publicidad, en el RM.
Por tanto debemos entender distinta la obligación de formular cuentas de la del depósito en el Registro Mercantil, obligación que en principio solo afecta a las sociedades de capital y no a las personalistas.
De acuerdo también con lo mencionado, en la Resolución de fecha 24 de Junio de 1997, se precisa que la falta del depósito de las cuentas  anuales en los casos en que ninguna normativa específica lo requiera, no puede ser sancionada, dado que las sanciones deben regirse por los principios de legalidad y tipicidad, con expresa exclusión de la aplicación analógica.
Además debemos tener en cuenta que la disposición adicional 7ª ha sido expresamente derogada por la Ley 49/2002, cosa que no hace sido dar más fuerza al razonamiento jurídico expuesto

8. Resumen

1.       Las federaciones deportivas tienen la consideración de entidades de utilidad pública de facto sin necesidad de realizar ninguna solicitud
2.       En el impuesto de sociedades están obligadas a presentar el modelo 200 todos los años.
3.       En el IVA, las rentas originadas estarán exentas (salvo algunas concretas, como por ejemplo las derivadas de organización de espectáculos deportivos cobrando entradas). En cuanto  a los gastos originados, llevarán un IVA soportado que se considerará mayor gasto. No se presentarán declaraciones liquidativas y/o informativas (salvo el 347)
4.       IRPF: aparte de las retenciones en contratos laborales y a profesionales, las cuotas pagadas por los federados podrían considerarse donativos en la declaración del IRPF. En caso de retenciones será preciso presentar el modelo 111
5.       Modelo 347: Obligatorio
6.       Otros trámites: Obligación de rendir cuentas ante el registro estatal o autonómico correspondiente (registro de fundaciones). La memoria económica a la que se refiere los artículos 3.10º de la Ley 49/2002 podrá no ser realizada y entregada en la AEAT en caso de que la información obligatoria contenida en la misma se incluya en la documentación entregada en las cuentas anuales ante registro estatal o Autonómico
7.       Cuentas Anuales: No es obligatorio su presentación en el Registro Mercantil