Buenas tardes,
Os dejo un pequeño dossier acerca de varios apspectos de las Federaciones Deportivas, y que por ende, pueden ser aplicables al resto de Entdades de Utilidad pública recogidas en la Ley 49/2002
Agradezco de antemano otras publicaciones existentes que han servido de referncia y de guía para la elaboración de este dossier.
Federaciones
deportivas
1. Antecedentes
Jurídicos
2. IS
3. IVA
4. IRPF
5. Modelo
347
6. Otros
trámites
7. Cuentas
Anuales Registro Mercantil
8. Resumen
1. Antecedentes Jurídicos
I. EL
ASOCIACIONISMO DEPORTIVO EN LA LEY DEL DEPORTE
La Ley del Deporte de 1990 dedica buena parte de su articulado a reconocer
y organizar la actividad deportiva a través de estructuras asociativas. Son
cinco los distintos tipos de asociaciones deportivas de ámbito estatal: los
Clubes, las Federaciones deportivas, Ligas profesionales, Agrupaciones de
clubes y Entes de Promoción Deportiva.
Las Federaciones deportivas y las Ligas profesionales son los dos tipos
clásicos de formas asociativas de segundo grado. De las primeras nos
ocuparemos, como corresponde, más extensamente en los siguientes apartados. Las
Ligas son asociaciones de Clubes que se constituirán exclusiva y
obligatoriamente cuando existan competiciones oficiales de carácter profesional
y ámbito estatal. Se crean en el seno de las estructuras federativas, y están
integradas exclusiva e imperativamente por todos los Clubes que participen en
competiciones oficiales de carácter profesional. De este modo, respetando la
unidad del núcleo federativo, se reconoce personalidad jurídica y autonomía
organizativa y funcional a las Ligas profesionales permitiendo a estas la
organización de sus propias competiciones en coordinación con la respectiva
Federación Deportiva española y de acuerdo con los criterios que, en garantía
de los compromisos internacionales, pueda establecer la Administración del
Estado.
Las Agrupaciones de Clubes pueden crearse para desarrollar actuaciones
deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las
Federaciones deportivas españolas. Tan sólo puede reconocerse una Agrupación
por modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones. Los Entes de
Promoción Deportiva se configuran como asociaciones destinadas a la promoción y
organización de actividades deportivas de carácter lúdico, formativo o social,
es decir no profesional.
II. CONCEPTO Y
NATURALEZA DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS
Las Federaciones deportivas son formas asociativas de segundo grado. La Ley
del Deporte de 1990 regula las Federaciones Deportivas españolas aunque
contempla a distintos efectos las de ámbito autonómico. Opta por considerarlas
Entidades privadas, a pesar de que sea obligatoria la pertenencia a la misma
para los Clubes que participen en competiciones profesionales y de que ejerzan
por delegación diversas funciones públicas en relación con el ámbito que les es
propio. Por ello, también podrían haber sido consideradas Entidades públicas
(Corporaciones de Derecho Público). Sin embargo, al referirse a las funciones
públicas que las federaciones ejercen por delegación, califica a las
Federaciones deportivas como “agentes colaboradores de la Administración
pública”.
En correspondencia con la
naturaleza de Entidad privada “colaboradora
de la Administración pública” que se ha querido reconocer a las
Federaciones deportivas, la ley declara tanto a las Federaciones deportivas
españolas como a las de ámbito autonómico “entidades de utilidad pública”. La declaración o reconocimiento
de utilidad pública, además de los beneficios que el ordenamiento jurídico
general otorga, conlleva:
- a) El uso de la calificación de “utilidad
pública” a continuación del nombre de la respectiva Entidad.
- b) La prioridad en la obtención
de recursos en los planes y programas de promoción deportiva de la
Administración Estatal y de las Administraciones Locales, así como de los
Entes o Instituciones públicas dependientes de las mismas.
- c) El acceso preferente al
crédito oficial del Estado.
III. RÉGIMEN
JURÍDICO Y ATRIBUCIONES
El ámbito de actuación de las Federaciones Deportivas españolas se extiende
al conjunto del territorio del Estado y están integradas por Federaciones
deportivas de ámbito autonómico, Clubes deportivos, deportistas, técnicos,
jueces y árbitros, Ligas Profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados
que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.
Sólo podrá existir una Federación Española por cada modalidad deportiva,
salvo las polideportivas para personas con minusvalía a que se refiere el
artículo 40 de la presente Ley. Se impone la inscripción obligatoria de todas
las Federaciones deportivas españolas en el Registro de Asociaciones
Deportivas. La autorización o denegación de inscripción de una Federación
deportiva española se producirá en función de criterios de interés deportivo,
nacional o internacional, y de la implantación real de la modalidad deportiva.
Las Federaciones deportivas españolas deben inscribirse, con autorización
del Consejo Superior de Deportes, en las correspondientes Federaciones
deportivas de carácter internacional. Cabe también resaltar que ostentan la
representación de España en las actividades y competiciones deportivas de
carácter internacional.
Existen también las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que
ejercen funciones públicas delegadas por la Comunidad autónoma respectiva. Los
miembros de éstas que deseen participar en actividades o competiciones
deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, deberán integrarse en
las Federaciones deportivas españolas correspondientes.
Los estatutos de las Federaciones deportivas españolas incluirán los
sistemas de integración y representatividad de las Federaciones de ámbito
autonómico. A estos efectos, la presidencia de las Federaciones de ámbito
autonómico es miembro parte de las Asambleas generales de las Federaciones
deportivas españolas, ostentando la representación de aquéllas.
De otro lado, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico integradas
en las Federaciones españolas correspondientes, ostentan la representación de
éstas en la respectiva Comunidad Autónoma, no pudiendo existir en ella
delegaciones territoriales de las Federaciones deportivas españolas, cuando se
haya realizado la precitada integración.
La Ley del Deporte de 1990 enumera las siguientes funciones de las
Federaciones deportivas españolas, especificando que deberán ejercerse bajo la
coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes (véase Consejo
Superior de Deportes)
- a) Calificar y organizar, en su
caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito
estatal.
- b) Actuar en coordinación con las
Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de su
modalidad deportiva en todo el territorio nacional.
- c) Diseñar, elaborar y ejecutar,
en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico,
los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en su
respectiva modalidad deportiva.
- d) Colaborar con la
Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la
formación de técnicos deportivos, y en la prevención, control y represión
del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no
reglamentarios en el deporte.
- e) Organizar o tutelar las
competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el
territorio del Estado. Para solicitar, comprometer u organizar actividades
y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional deberán
obtener autorización del Consejo Superior de Deportes.
- f) Ejercer la potestad
disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley y sus
disposiciones de desarrollo.
- g) Ejercer el control de las
subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en la
forma que reglamentariamente se determine.
A éstas hay que añadir:
- - Elegir a los deportistas que
han de integrar las selecciones nacionales.
- - Colaborar con el Consejo
Superior de Deportes en la elaboración anual de las relaciones de los que
el Estado considerará deportistas de alto nivel.
- - Expedir las licencias
deportivas, cuya posesión es obligatoria para los deportistas que
deseen participar en competiciones deportivas oficiales, de ámbito
estatal. Se trata evidentemente de una competencia reglada que debe
ejercerse atendiendo a las condiciones y requisitos que se establecen
reglamentariamente. Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito
autonómico habilitan para dicha participación siempre que éstas se hallen
integradas en las federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de
las condiciones mínimas de carácter económico que fijen éstas y comuniquen
su expedición a las mismas.
Como consecuencia de la aprobación de la Ley Orgánica de Protección de la
Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte 7/2006 permite a las
Federaciones deportivas, someter a los deportistas, con carácter previo a la
concesión de la licencia, a un control de dopaje, con el fin de determinar el
cumplimiento de los requisitos exigidos. Y prohíbe su concesión a las personas
que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones
previstas dicha ley.
IV. ORGANIZACIÓN
La estructura interna y funcionamiento de las federaciones deportivas se
rige en primer lugar por lo dispuesto en la Ley del Deporte y la normativa
autonómica aplicable en el caso de las federaciones deportivas autonómicas.
También por sus propios Estatutos que deben respetar lo impuesto por la ley en
cuanto a organización y funcionamiento de las Federaciones deportivas. Destaca
el hecho de que los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas, así
como sus modificaciones, deben publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
La ley establece imperativamente una estructura orgánica determinada, que
pretende garantizar los principios democráticos y representativos. Son órganos
de gobierno y representación de las Federaciones deportivas españolas, con
carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente.
La consideración de electores y elegibles para los citados órganos se
reconoce a:
- 1. Los deportistas que tengan
licencia en vigor homologada por la Federación deportiva española en el
momento de las elecciones y la hayan tenido durante el año anterior,
siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la
respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial y ámbito estatal, en
las condiciones que reglamentariamente se determinen, salvo en aquellas
modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter.
- 2. Los Clubes deportivos
inscritos en la respectiva Federación, en las mismas circunstancias que
las señaladas en el párrafo anterior.
- 3. Los técnicos, jueces y
árbitros, y otros colectivos interesados, asimismo en similares
circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo anterior.
Para el cargo de Presidente de las Federaciones deportivas españolas pueden
ser también electores y elegibles los Presidentes de las Federaciones
deportivas de ámbito autonómico que formen parte de la correspondiente Asamblea
General.
La pretensión de garantizar su estructura y funcionamiento democrático
queda patente con la creación de la Junta de Garantías Electorales adscrita
orgánicamente al Consejo Superior de Deportes, que velará, de forma inmediata y
en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos
electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas
españolas.
2. Fiscalidad
Regímenes aplicables y Exenciones del Impuesto de Sociedades.
En lo que se refiere a las Fundaciones y Asociaciones sin ánimo de lucro,
podemos distinguir entre dos regímenes de tributación con respecto al impuesto
de Sociedades:
1.- El primero es
el establecido por la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Este
régimen es aplicable a:
- Las
Fundaciones.
- Asociaciones
de Utilidad Pública.
- Entidades
que, teniendo la forma jurídica de alguno de los grupos anteriores, estén
inscritas en el registro de la AECI (Agencia Española de Cooperación
internacional) de entidades dedicadas a la cooperación internacional, tal
como se establece en los artículos 32, 33 y 35 de la Ley 23/1998, de 7 de
julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
2.- El segundo es
el régimen de entidades parcialmente exentas, establecido en el Capítulo XV del
Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
(artículo 120 al 122), aplicable a las Asociaciones no declaradas de Utilidad
Pública y a aquellas Fundaciones o Asociaciones de Utilidad Pública que no
cumplan los requisitos establecidos en el Art. 3 de la Ley 49/2002 de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, exigidos para disfrutar las ventajas del
primer régimen.
TÍTULO II.RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS
ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS
-CAPÍTULO II.IMPUESTO SOBRE
SOCIEDADES.
Están
exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por
entidades sin fines lucrativos:
1.
Las
derivadas de los siguientes ingresos:
a.
Los
donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad,
incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en
el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas
económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial
regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de
patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre,
General de Publicidad.
b.
Las cuotas
satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se
correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una
explotación económica no exenta.
c.
Las
subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones
económicas no exentas.
2.
Las
procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son
los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses,
cánones y alquileres.
3.
Las
derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes
o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación
de la entidad.
4.
Las
obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se
refiere el artículo siguiente.
5.
Las que, de
acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las
entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en
alguno de los apartados anteriores de este artículo.
¿Cómo afecta el Impuesto de Sociedades a la Entidad?.
El Impuesto de Sociedades puede afectar a la entidad de cuatro maneras:
1ª.- Obliga a presentar la declaración a todas las entidades acogidas a la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y a las entidades sin
fines lucrativos que, no acogidas a dicha Ley superen los límites que se
establecen en el Art.136.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, en el que se exime de la obligación de presentar declaración del
Impuesto de Sociedades, a las Asociaciones y Fundaciones a las que no les sea
de aplicación el régimen fiscal especial , como por ejemplo, todas las
Asociaciones que no tengan la condición de entidades de Utilidad Pública y no
trabajen en Cooperación para el Desarrollo, siempre que cumplan los siguientes
requisitos:
- Que sus
ingresos totales no superen 50.000 euros anuales.
- Que los
ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no
superen 2.000 euros anuales.
- Que todas
las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención
2ª.- Obliga a liquidar e ingresar el impuesto si la declaración saliese
positiva.
3ª.- Permite solicitar la devolución de las retenciones a cuenta, en caso
de que la declaración saliese negativa.
4ª.- Permite compensar las pérdidas de un año con las posibles ganancias que
se produzcan en los años posteriores.
Así pues, todas las Asociaciones y Fundaciones son sujetos pasivos del
Impuesto de Sociedades, pero no todas estarán obligadas a presentar la
declaración.
Cuadro resumen:
Entidades
|
Condiciones
|
Obligación de declarar
|
Asociaciones NO declaradas de Utilidad Pública
|
- Que sus ingresos totales no superen 50.000 euros anuales.
- Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a
retención no superen 2.000 euros anuales.
- Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a
retención.
|
No tienen que declarar.
|
Asociaciones NO declaradas de Utilidad Pública
|
- Que No cumplan las condiciones anteriores
|
Declaran la totalidad de las rentas, aunque algunas o todas estén exentas
de tributación.
|
Asociaciones de Utilidad Pública y Fundaciones
|
- No acogidas al Régimen Fiscal Especial establecido en la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo
- Que cumplan las condiciones anteriores
|
No tienen que declarar.
|
Asociaciones de Utilidad Pública y Fundaciones
|
- No acogidas al Régimen Fiscal Especial establecido en la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo
- Que No cumplan las condiciones anteriores
|
Declaran la totalidad de las rentas, aunque algunas o todas estén exentas
de tributación.
|
Asociaciones de Utilidad Pública y Fundaciones
|
- Acogidas al Régimen Fiscal Especial establecido en la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo
- Que No cumplan las condiciones anteriores
|
Declaran la totalidad de las rentas, aunque algunas o todas estén exentas
de tributación.
|
Así pues, todas las Asociaciones y Fundaciones son sujetos pasivos del
Impuesto de Sociedades, pero no todas estarán obligadas a presentar la
declaración.
3. IVA
1.- El artículo 20.Uno 13º de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE
de 29 de diciembre), establece que estarán exentas de este Impuesto las
operaciones siguientes:
"13º. Los servicios
prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación
física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la
prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con
dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos
deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los
espectáculos deportivos."
El citado supuesto de exención se
corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva
2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema
común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En particular, dicho precepto
dispone que los Estados miembros eximirán determinadas prestaciones de
servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la
educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro, a las personas
que practiquen el deporte o la educación física.
De acuerdo con asentada doctrina
de este Centro directivo, la aplicación de la exención prevista en el artículo
20.Uno.13º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados a personas físicas
que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia
de los siguientes requisitos:
1º Que las operaciones, de
acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la
consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo
tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
2º Que tales prestaciones de
servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o
la educación física por una persona física.
3º Que dichos servicios sean
prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e)
del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.
2.- En cuanto a este último
requisito, el artículo 20.Tres de la misma Ley 37/1992 según redacción
dada al mismo por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales para el año 2013 (BOE de 28 de diciembre), señala que a efectos
de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o
establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes
requisitos:
"1.º Carecer de finalidad
lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al
desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2.º Los cargos de presidente,
patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los
resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona
interpuesta.
3.º Los socios, comuneros o
partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes
consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios
principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la
prestación de los servicios.
Están exentas de IVA de forma
automática todas las entidades que cumplan los requisitos necesarios para ser
consideradas entidades de carácter social.
En todo caso, la exención del IVA en las cuotas, implica la
aplicación de la regla de la prorrata en las cuotas de IVA deducibles, pudiendo
perder incluso la totalidad del derecho a la deducción las cuotas soportadas.
La exención del IVA supone que emitirá sus facturas sin cobrar
–repercutir- el IVA, pero sí que se soportará en las compras y servicios que se
reciban y éste no se podrá deducir (se le considera a efectos fiscales en la
normativa del IVA como consumidor final), lo que le supondrá un mayor coste. La
entidad sin ánimo de lucro no tendrá que realizar liquidación de IVA alguna
(salvo que realice algún otro tipo de actividad económica sujeta y deba aplicar
la regla de la prorrata).
Anteriormente a 2013, las entidades que querían aplicar alguna de las
exenciones específicas de las entidades no lucrativas o bien por las cuotas a
los socios o bien por el reconocimiento del carácter social, tenían que pedir
el reconocimiento previo a la Agencia Tributaria.
Actualmente, este requisito ya no es necesario, pero, a pesar de todo, si
una entidad quiere tener el reconocimiento explícito de entidad de carácter
social, se puede solicitar la agencia tributaria.
Sin embargo, y referente a la obligación estipulada en el artículo 20 Tres
acerca de gratuidad del cargo
TÍTULO II.RÉGIMEN
FISCAL ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS.
CAPÍTULO I.NORMAS
GENERALES.
Artículo 3. Requisitos de
las entidades sin fines lucrativos.
Que los cargos de patrono,
representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin
perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados
que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas
por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas
exceptuadas de gravamen.
Los patronos, representantes
estatutarios y miembros del órgano de gobierno podrán percibir de la entidad
retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el
marco de una relación de carácter laboral, distintos de los que implica el
desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato u
órgano de representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en
las normas por las que se rige la entidad. Tales personas no podrán participar
en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de
persona o entidad interpuesta.
Lo dispuesto en este número será de aplicación igualmente a los
administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en
que participe, salvo que las retribuciones percibidas por la condición de
administrador se reintegren a la entidad que representen.
En este caso, la retribución percibida por el administrador estará exenta
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no existirá obligación
de practicar retención a cuenta de este impuesto
.
4. IRPF
Donativos
Otro
capítulo importante de ventajas que obtienen las asociaciones declaradas de
utilidad pública se refiere, por una parte, a las deducciones que se pueden
efectuar las personas físicas y jurídicas que realicen aportaciones a estas
entidades y, por otra parte, al tratamiento favorable que se otorga a las
actividades prioritarias de mecenazgo.
Para ser
beneficiario del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, amplia y endurece los
requisitos para las entidades (fundaciones, ONG, asociaciones declaradas de
utilidad pública, federaciones deportivas,…) que quieran beneficiarse de ese
régimen, estableciendo los siguientes requisitos obligatorios:
1. Que
persigan fines de interés general.
2. Que
destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes
rentas e ingresos:
Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen. Las
rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. Los
ingresos que obtengan por cualquier otro concepto.
3. Que la
actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas
ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.
4.Que los
fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los
órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive
de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades
que se realicen.
5. Que los
cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno
sean gratuitos, sin perjuicio del derecho de ser reembolsados de los gastos
debidamente justificados (no resultará de aplicación a aquellas asociaciones
reguladas por la citada Ley de Asociaciones).
6.Que, en
caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las
entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo, o a
entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés
general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio
fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta.
7. Que estén
inscritas en el registro correspondiente.
8. Que
cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen
o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.
9. Que
cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación
específica.
10. Que
elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los
ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por
categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que
mantengan en entidades mercantiles.
Entidades
que dan derecho a desgravaciones por donativos
No todas las
aportaciones a Entidades Sin ánimo de Lucro dan derecho a desgravaciones
fiscales por parte de las personas físicas o jurídicas que realizan la
aportación. Según se establece en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades que dan derecho a
desgravaciones son:
- Las Fundaciones
- Asociaciones de Utilidad Pública
- Entidades, pertenecientes a uno de los dos grupos anteriores,
que estén inscritas en el registro de la AECI (Agencia Española de
Cooperación internacional) de entidades dedicadas a la cooperación
internacional, tal como se establece en los artículos 32, 33 y 35 de la
Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el
Desarrollo. (resulta de difícil comprensión que se cite en la ley este
tercer grupo, que está contenido en los anteriores).
De acuerdo
con lo expuesto en este punto, las
aportaciones a asociaciones no declaradas de Utilidad Pública y no inscritas en
la AECI no darán derecho, en ningún caso, a ningún tipo de desgravación fiscal.
Aportaciones
que dan derecho a desgravaciones
Las
tipología de las aportaciones que pueden dar derecho a desgravaciones fiscales
vienen establecidas en el artículo 17 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.
- Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
- Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan
con el derecho a percibir una prestación presente o futura.
- La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes,
derechos o valores, realizada sin contraprestación.
- Donativos o donaciones de bienes que formen parte del
Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general
de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que
se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
- Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad
garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la
realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del
patrimonio histórico artístico.
Tratamiento
fiscal de las aportaciones con derecho a desgravación:
Por parte de
la Entidad Receptora
Se trata de
ingresos exentos de IVA y exentos del Impuesto de Sociedades, por lo que tanto
el ingreso como el posible gasto asociado a la aportación, si estuviera
vinculada a una actividad concreta, no se incluirán en el cálculo del resultado
fiscal de cara al Impuesto de Sociedades.
Así mismo
estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana (Plusvalía) los incrementos que se pongan de manifiesto en
las transmisiones de terrenos, o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio, realizadas con ocasión de los
donativos, donaciones y aportaciones.
Por parte
del Donante
Cabe
distinguir entre las aportaciones realizadas por personas físicas y las
realizadas por personas jurídicas. Las diferencias quedan claras en los
siguientes cuadros:
Personas
Jurídicas
Personas
Físicas
Cabe
distinguir dos tipos de aportaciones a entidades:
Aportaciones
a entidades que han optado por el régimen fiscal especial establecido en la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
Personas
Físicas
|
Tipo 2014
|
Tipo 2015
|
Tipo
2016
|
Primeros
150 €
|
25%
|
50%
|
75%
|
Resto
|
25%
|
27,50%
|
30%
|
Donaciones
plurianuales (a
la misma
entidad durante
al menos 3
años ) mas 150€
|
-
|
32,50%
|
35%
|
Límite deducción Base Liquid
|
10%
|
10%
|
10%
|
Aportaciones
a Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública que no han optado por el
régimen fiscal especial.
Personas
Físicas
|
Tipo 2014
|
Tipo 2015
|
Tipo
2016
|
Primeros
150 €
|
10%
|
%
|
%
|
Resto
|
10%
|
%
|
%
|
Donaciones
plurianuales (a
la misma
entidad durante
al menos 3
años ) mas 150€
|
-
|
%
|
%
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Límite deducción Base Liquid
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5. Modelo 347
Obligación ineludible de presentarlo. Adjuntamos consulta vinculante
NUM-CONSULTA
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V1258-14
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ORGANO
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SG Tributos
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FECHA-SALIDA
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08/05/2014
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NORMATIVA
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Ley 58/2003 art. 93
Real Decreto 1065/2007 31, 32, 33
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DESCRIPCION-HECHOS
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Federación deportiva
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CUESTION-PLANTEADA
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Obligación de presentar la Declaración Anual de Operaciones con
Terceras Personas
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CONTESTACION-COMPLETA
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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo
35 de dicha ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración
tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con
trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias
obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas,
profesionales o financieras con otras personas.
A este respecto, el apartado 1 del artículo 31 del Reglamento General
de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y
de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de
los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5
de septiembre), establece:
“1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4
de dicha ley, que desarrollen actividades empresariales o profesionales,
deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con
terceras personas. A estos efectos, se considerarán actividades empresariales
o profesionales todas las definidas como tales en el artículo 5.dos de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo,
tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean
calificados de empresarios o profesionales en el artículo 5.uno de dicha ley,
con excepción de lo dispuesto en su párrafo e).
Las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de
junio sobre la propiedad horizontal, así como, las entidades o
establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo
20.Tres de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, incluirán también en la declaración anual de operaciones con
terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios que
efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso
aunque no realicen actividades de esta naturaleza.”
En consecuencia, la federación está obligada a presentar declaración
anual relativa a sus operaciones con terceras personas por el desarrollo de
actividades empresariales o profesionales, salvo que se encuentren en alguno
de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 32 del mencionado
reglamento.El artículo 32 del citado reglamento regula las personas o
entidades excluidas de la obligación de presentar declaración anual de
operaciones con terceras personas en los siguientes términos:
“No estarán obligados a presentar la declaración anual:
a) Quienes realicen en España actividades empresariales o profesionales sin
tener en territorio español la sede de su actividad económica, un establecimiento
permanente o su domicilio fiscal o, en el caso de entidades en régimen de
atribución de rentas constituidas en el extranjero, sin tener presencia en
territorio español
b) Las personas físicas y entidades en atribución de rentas en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las actividades que
tributen en dicho impuesto por el método de estimación objetiva y,
simultáneamente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes
especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo
de equivalencia, salvo por las operaciones por las que emitan factura.
No obstante lo anterior, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado
del Impuesto sobre el Valor Añadido incluirán en la declaración anual de
operaciones con terceras personas las adquisiciones de bienes y servicios que
realicen que deban ser objeto de anotación en el libro registro de facturas
recibidas del artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
c) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en
su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de
3.005,06 euros durante el año natural correspondiente o de 300,51 euros
durante el mismo periodo, cuando, en este último supuesto, realicen la
función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de
derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial o de autor u otros
por cuenta de de sus socios, asociados o colegiados.
d) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente
operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el
artículo 33.
e) Los obligados tributarios que deban informar sobre las operaciones
incluidas en los libros registro de acuerdo con el artículo 36.”
En este sentido, hay que señalar que, de los términos de la consulta,
no se deduce que la federación sea una entidad excluida de la obligación de
presentar declaración anual de operaciones con terceras personas. Por tanto,
es una entidad obligada a presentar la declaración anual relativa a sus
operaciones con terceras personas.
En cuanto al contenido la declaración anual de operaciones con
terceras personas, el artículo 33 del citado Reglamento establece que los obligados
a presentar la declaración anual relativa a sus operaciones con terceras
personas, deben relacionar todas aquellas personas o entidades, cualquiera
que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que
en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la
cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente. A tales
efectos, se computan de forma separada las entregas y las adquisiciones de
bienes y servicios, incluyéndose las operaciones típicas y habituales, las
ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o
ayudas no reintegrables que puedan otorgar.
Con determinadas excepciones reglamentarias previstas en el apartado 2 del
mencionado artículo 33, en la declaración anual se incluirán las entregas,
prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el
Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho
impuesto.
Entre las referidas excepciones reglamentarias se encuentra la
prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 33:
“2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas
del deber de declaración las siguientes operaciones:
a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios
por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura,
así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de
identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el
adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad
empresarial o profesional del obligado tributario
c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios
efectuadas a título gratuito no sujetas o exentas del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
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d) Los arrendamientos de bienes exentos del
Impuesto sobre el Valor Añadido realizados por personas físicas o entidades
sin personalidad jurídica al margen de cualquier otra actividad empresarial o
profesional.
e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo
postal, excepto los que tengan la consideración de objetos de colección,
según la definición que se contiene en el artículo 136.uno.3.º a) de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Las operaciones realizadas por las
entidades o establecimientos de carácter social a que se refiere el artículo
20.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de
bienes y prestaciones de servicios estén exentos de dicho impuesto, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 31 de este
reglamento.
g) Las importaciones y exportaciones de
mercancías, así como las operaciones realizadas directamente desde o para un
establecimiento permanente del obligado tributario situado fuera del
territorio español, salvo que aquel tenga su sede en España y la persona o
entidad con quien se realice la operación actúe desde un establecimiento
situado en territorio español.
h) Las entregas y adquisiciones de bienes que
supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y
las islas Canarias, Ceuta y Melilla
i) En general, todas aquellas operaciones
respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de
información a la Administración tributaria estatal y que como consecuencia de
ello hayan sido incluidas en declaraciones específicas diferentes a la
regulada en esta subsección y cuyo contenido sea coincidente.”
Por otra parte, la federación tiene la
obligación de incluir en su declaración anual de operaciones con terceros,
cuando se supere el importe de 3.005’06 euros, las subvenciones, sean
recibidas de otras entidades, sean concedidas a otras asociaciones, que no
constituyan operaciones excluidas del contenido de la declaración conforme al
apartado 2 del artículo 33 del Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado
por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes,
conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
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6. Otros Tramites
El régimen fiscal especial se aplicará al periodo impositivo que
finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal
en que se contenga la opción y a los sucesivos, en tanto que la entidad no
renuncie al régimen.
La aplicación del régimen especial quedará condicionada, para cada
período impositivo, al cumplimiento, durante cada uno de ellos, de las
condiciones y requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002.
2.- Así mismo,
habrá que solicitar una acreditación a efectos de la exclusión de la obligación
de terceros frente a nosotros, de retener o ingresar a cuenta respecto de los
ingresos por arrendamientos inmobiliarios y rendimientos del capital
mobiliario, exentos del Impuesto de Sociedades.
La acreditación de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a
cuenta a que se refiere el artículo 12 de la Ley 49/2002 se efectuará mediante certificado expedido por la
Agencia Tributaria, en el que conste que la entidad ha comunicado a la
Administración tributaria la opción por la aplicación del régimen fiscal
especial regulado en el Título II de la mencionada Ley, y que no ha renunciado a
éste.
Este certificado hará constar su período de vigencia, que se extenderá
desde la fecha de su emisión hasta la finalización del período impositivo en
curso del solicitante.
Además, este certificado nos servirá para demostrar a los donantes el
reconocimiento de la Agencia Tributaria de que las aportaciones que nos
realicen dan derecho a las desgravaciones fiscales expuestas en el punto
anterior.
Así mismo, de la
declaración de Utilidad Pública se derivan una serie de obligaciones como son:
2.
Presentar una memoria de actividades del ejercicio anterior.
3.
Facilitar a las Administraciones Públicas los informes que le sean
requeridos en relación con las actividades realizadas para el cumplimiento de
fines.
4.
Aplicar las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad y
Normas de Información Presupuestarias de Entidades Sin Fines Lucrativos en el
control económico.
Obligaciones de Rendición de Cuentas
Rendición anual de cuentas de las asociaciones de utilidad pública
Requisitos previos:
Las entidades declaradas de utilidad pública deberán rendir cuentas del
último ejercicio cerrado en el plazo de los seis meses siguientes a su
finalización.
La obligación de la rendición de cuentas se aplicará a los ejercicios
económicos que se inicien con posterioridad a la fecha de declaración de
utilidad pública.
Documentos a presentar por las asociaciones de utilidad pública para
cumplir con la obligación anual de rendición de cuentas:
- Instancia de rendición de cuentas
(ver en DESCARGAS), formulada por el representante de la entidad, en la
que figuren tanto los datos de identificación del interesado como los de
la entidad a la que representa, la descripción de la documentación que se
acompaña, la petición que se formula, lugar, fecha y firma del interesado.
- Si
la Asociación es de ámbito
nacional, la instancia, junto con el resto de la
documentación, deberá dirigirse a la Secretaría General Técnica del
Ministerio del Interior. Registro Nacional de Asociaciones. C/ Amador de
los Ríos, 7.- 28010 MADRID. o a través de la Sede electrónica central del
Ministerio del Interior en la siguiente dirección de internet: https://sede.mir.gob.es/procedimientos/asociaciones/
- Si
la Asociación es de ámbito
autonómico o inferior, o es de las reguladas por leyes
especiales (por ejemplo, asociaciones deportivas), la instancia se
presentará en el Registro de Asociaciones correspondiente donde la
Asociación se encuentre inscrita.
- Certificación del acuerdo de la asamblea
general de socios que contenga la aprobación de las cuentas anuales (ver
en DESCARGAS) y el nombramiento, en su caso, de auditores, expedida
por las personas o cargos de la entidad con facultades para certificar
acuerdos.
- Cuentas anuales, firmadas
por todos los miembros de la junta directiva u órgano de representación de
la asociación obligados a formularlas, que comprenderán los siguientes
documentos: Balance de situación, Cuenta de resultados y Memoria
económica.
Información sobre flujos de
efectivo: sólo será obligatoria para las entidades que formulen
balance y memoria económica en modelo normal.
- Memoria de actividades (ver
en DESCARGAS), firmada
por todos los miembros de la Junta Directiva u órgano de
representación de la asociación.
Las entidades declaradas de utilidad pública obligadas a formular cuentas
anuales en modelo normal deberán adjuntar a las cuentas anuales
un
ejemplar firmado del informe de auditoría. Dicho informe se acompañará
de un certificado acreditativo de que corresponde a las cuentas anuales
presentadas, cuando no constase en la certificación del acuerdo de la asamblea
general de socios.
El incumplimiento de la
obligación de rendición de cuentas es causa automática de incoación de
procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública (Artículo 7
del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos
a asociaciones de utilidad pública.).
Artículo 3. Memoria
económica.
1. La memoria económica que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 49/2002, deban elaborar las entidades sin fines lucrativos, contendrá la siguiente
información:
- Identificación
de las rentas exentas y no exentas del Impuesto sobre Sociedades señalando
el correspondiente número y letra de los artículos 6 y 7 de la Ley
49/2002 que
ampare la exención con indicación de los ingresos y gastos de cada una de
ellas. También deberán indicarse los cálculos y criterios utilizados para
determinar la distribución de los gastos entre las distintas rentas obtenidas
por la entidad.
- Identificación
de los ingresos, gastos e inversiones correspondientes a cada proyecto o
actividad realizado por la entidad para el cumplimiento de sus fines
estatutarios o de su objeto. Los gastos de cada proyecto se clasificarán
por categorías, tales como gastos de personal, gastos por servicios
exteriores o compras de material.
- Especificación
y forma de cálculo de las rentas e ingresos a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 49/2002, así como descripción del
destino o de la aplicación dado a las mismas.
- Retribuciones,
dinerarias o en especie, satisfechas por la entidad a sus patronos,
representantes o miembros del órgano de gobierno, tanto en concepto de
reembolso por los gastos que les haya ocasionado el desempeño de su
función, como en concepto de remuneración por los servicios prestados a la
entidad distintos de los propios de sus funciones.
- Porcentaje
de participación que posea la entidad en sociedades mercantiles,
incluyendo la identificación de la entidad, su denominación social y su
número de identificación fiscal.
- Retribuciones
percibidas por los administradores que representen a la entidad en las
sociedades mercantiles en que participe, con indicación de las cantidades
que hayan sido objeto de reintegro.
- Convenios
de colaboración empresarial en actividades de interés general suscritos
por la entidad, identificando al colaborador que participe en ellos con
indicación de las cantidades recibidas.
- Indicación
de las actividades prioritarias de mecenazgo que, en su caso, desarrolle
la entidad.
- Indicación
de la previsión estatutaria relativa al destino del patrimonio de la
entidad en caso de disolución y, en el caso de que la disolución haya tenido
lugar en el ejercicio, del destino dado a dicho patrimonio.
2. La memoria económica deberá
presentarse ante la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la entidad
o en la Dependencia Regional de Inspección u Oficina Nacional de Inspección, si
estuvieran adscritas a éstas, dentro del plazo de siete meses desde la fecha de
cierre del ejercicio.
No obstante, las entidades cuyo volumen total de ingresos del período impositivo
no supere los 20.000 euros y no participen en sociedades mercantiles no vendrán
obligadas a la presentación de la memoria económica, sin perjuicio de la
obligación de estas entidades de elaborar dicha memoria económica.
3. Las entidades que, en virtud de su normativa contable, estén obligadas a
la elaboración anual de la memoria podrán cumplir lo dispuesto en este artículo
mediante la inclusión en dicha memoria de la información a que se refiere el
apartado 1.
En estos casos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la
Ley 49/2002 en relación con la memoria económica, el lugar y plazo de presentación,
así como los supuestos de exclusión de la obligación de su presentación ante la
Administración tributaria, serán los establecidos en el apartado 2.
7. Cuentas Anuales
El artículo
27 del Código de Comercio impone a los empresarios la obligación de presentar para su
legalización, en el Registro
Mercantil, los libros
que imperativamente deban llevar.
“Los empresarios presentarán los libros que
obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren
su domicilio, para que antes de su utilización, se ponga en el primer folio de
cada uno, diligencia de los que tuviere el libro y, en todas las hojas de cada
libro, el sello del Registro”.
Por otro
lado el artículo 41 del mismo texto legal expone que para la publicidad de las
cuentas anuales de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y
comanditaria por acciones, deberemos atenernos a las normas por las que se
rijan.
“Los administradores de las sociedades anónimas, de
responsabilidad limitada, comanditarias por acciones y de garantía recíproca,
fondos de pensiones y, en general, cualesquiera otros empresarios, que en
virtud de las disposiciones vigentes vengan obligados a dar publicidad a sus
cuentas anuales presentarán éstas para su depósito en el Registro Mercantil de
su domicilio, dentro del mes siguiente a su aprobación”.
Ni la
normativa reguladora de las Federaciones Deportivas estatales o autonómicas
contemplan en ninguno de sus artículos la formulación o el depósito de
las Cuentas Anuales . Por este motivo , parece lógico pensar que estas
entidades no están obligadas al depósito de las cuentas, pero sí a la llevanza
de contabilidad de acuerdo con las normas del Código de Comercio y
diligenciado de libros en su caso.
Sin embargo,
en la Ley 30/1994, de Fundaciones y de incentivos fiscales para la
participación privada en actividades de interés general, derogada parcialmente
por la Ley 49/2002 del régimen fiscal de actividades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se dispuso en su Disposición
Adicional 7ª (derogada en la actualidad) lo siguiente:
“Todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades que, en virtud de la normativa reguladora de esta Impuesto, viniesen
obligados a llevar la contabilidad exigida en la misma, deberán legalizar sus
libros y presentar sus cuentas anualmente en la forma establecida con carácter
general en la legislación mercantil para los empresarios”.
En virtud de
esta disposición adicional se ha venido entendiendo en ocasiones, que los
sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades están obligados a depositar
Cuentas Anuales en el Registro Mercantil, aunque no así ha entendido la
Dirección General de los Registros y Notariado.
La
mencionada Dirección en Instrucción de 26 de Junio de 1996, Resolución de 24 de
junio de 1997 y de 9 de Octubre de 1998, ha considerado que la obligación de
depositar cuentas recae tan solo sobre las sociedades a las que se refiere el
artículo 41 del CCo y no sobre todas las entidades sujetos pasivos del Impuesto
sobre Sociedades, dado que la obligación general contenida en el CCo y RRM, es
referida a la obligación de llevanza de contabilidad y diligenciado de libros,
siendo una obligación especial relacionada con determinados tipos societarios,
la de depositar cuentas a los efectos de publicidad, en el RM.
Por tanto
debemos entender distinta la obligación de formular cuentas de la del depósito
en el Registro Mercantil, obligación que en principio solo afecta a las
sociedades de capital y no a las personalistas.
De acuerdo
también con lo mencionado, en la Resolución de fecha 24 de Junio de 1997, se
precisa que la falta del depósito de las cuentas anuales en los casos en
que ninguna normativa específica lo requiera, no puede ser sancionada, dado que
las sanciones deben regirse por los principios de legalidad y tipicidad, con
expresa exclusión de la aplicación analógica.
Además
debemos tener en cuenta que la disposición adicional 7ª ha sido expresamente
derogada por la Ley 49/2002, cosa que no hace sido dar más fuerza al
razonamiento jurídico expuesto
8. Resumen
1.
Las federaciones deportivas tienen la consideración de
entidades de utilidad pública de facto sin necesidad de realizar ninguna
solicitud
2.
En el impuesto de sociedades están obligadas a presentar
el modelo 200 todos los años.
3.
En el IVA, las rentas originadas estarán exentas (salvo
algunas concretas, como por ejemplo las derivadas de organización de espectáculos
deportivos cobrando entradas). En cuanto
a los gastos originados, llevarán un IVA soportado que se considerará
mayor gasto. No se presentarán declaraciones liquidativas y/o informativas
(salvo el 347)
4.
IRPF: aparte de las retenciones en contratos laborales y
a profesionales, las cuotas pagadas por los federados podrían considerarse
donativos en la declaración del IRPF. En caso de retenciones será preciso
presentar el modelo 111
5.
Modelo 347: Obligatorio
6.
Otros trámites: Obligación de rendir cuentas ante el registro
estatal o autonómico correspondiente (registro de fundaciones). La memoria
económica a la que se refiere los artículos 3.10º de la Ley 49/2002 podrá no
ser realizada y entregada en la AEAT en caso de que la información obligatoria
contenida en la misma se incluya en la documentación entregada en las cuentas
anuales ante registro estatal o Autonómico
7.
Cuentas Anuales: No es obligatorio su presentación en el Registro
Mercantil